REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Octubre de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAMIREZ SEIJAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.838, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 03/02/1972, de 39 años de edad, profesión u oficio costurero, residenciado en Calle Principal el Vigía, a 50 mts, del abasto Castelin, escalera torrealba, casa N° 125, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-3231193/ 0414-2835423.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Luís Cesar Rubio; adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.-
DELITO: Homicidio Intencional en Riña con Error en Persona, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 425 en relación con lo previsto en el articulo 68 todos del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: Doce (12) Años de Prisión.-

Visto que en fecha 13/10/2010, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 0790-10, de fecha 30/09/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez Gonzalez”, mediante el cual la Junta de Atención Orientación y Supervisión de dicho centro reunidos en Consejo de Evaluación solicita REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto del residente RAMIREZ SEIJAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.838; de cuyo contenido se desprende que a partir del 05/07/2010 ha evadido las pernoctas en ese Centro, desconociendo los motivos de su ausencia, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano Ramírez Seijas Nicolás, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838, fue detenido preventivamente en fecha 30/07/2005 detención que fue mantenida hasta el 06/10/2009 en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, en fecha 05/07/2010 fue declarado evadido.-
En fecha 20/09/2010, el penado RAMIREZ SEIJAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838, compareció por ante este Tribunal a los fines de explicar su situación medica y sus faltas a la pernocta, razón por la cual, se acordó librar oficio al C.T.C “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a los fines de designar delegado de prueba al referido penado, ello en virtud de que el mismo manifestó su voluntad de continuar con su pernocta en dicho Centro, por lo que comenzó a cumplir nuevamente con las medidas impuestas, en fecha 20/09/2010 la cual se ha mantenida hasta la presente fecha.-
En fecha 27/09/2010 se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 0667-10 de fecha 16/08/2010, mediante el cual remite anexo acta de fecha 11/08/2010, emanada del consejo de evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, mediante la cual declaró evadido al penado RAMIREZ SEIJAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838, desde el 05/07/2010, por lo que solicitó la revocatoria de la medida.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Intencional en Riña con Error en Persona, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 425 en relación con lo previsto en el articulo 68 todos del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido en tratamiento intramuros cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días de prisión, tiempo éste que debe ser sumado al tiempo transcurrido de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto durante el cual haya cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la misma, correspondiente a OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; del momento del nuevo cumplimiento a la fecha han transcurrido UN (01) MES y CINCO (05) DIAS lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) MESES Y NUEVE (09) DIAS y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISEIS (16) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN CIVIL Y POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISEIS (16) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado se encuentra sujeto a esta Formula Alternativa de Cumpliendo de Penas desde el 06/10/2009, incumpliendo en fecha 05/07/2010 hasta el 20/09/2010, fecha en la que se reincorpora a la pernocta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS, más el tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiente al período de incumplimiento de la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del QUINCE (15) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, son NUEVE (09) AÑOS, más el tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiente al período de incumplimiento de la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día QUINCE (15) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 30/07/2005; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado RAMIREZ SEIJAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.838, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISEIS (16) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).; TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha DIECISEIS (16) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, El penado se encuentra sujeto a esta Formula Alternativa de Cumpliendo de Penas desde el 06/10/2009 incumpliendo en fecha 05/07/2010 hasta el 20/09/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; SEPTIMO: El ciudadano RAMIREZ SEIJAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.838, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL TRECE (2013); OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día QUINCE (15) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL CATORCE (2014); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 30/07/2005; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado RAMIREZ SEIJAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.838, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés LA SECRETARIA

Abg. INGRID MORENO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA

Abg. INGRID MORENO GARCIA
Causa 4E-080-09
RRA/ICMG/rr.-