REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de octubre de 2010.-
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rancel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penada: Sonia Judith Flores Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.879.499, nacida en fecha el 11 de septiembre de 1961, de estado Civil Soltera, manifestó ser de profesión u de oficios del hogar y residenciada en Sector Lagunetica, Calle la Colina, Escalera Alegría N° 98, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.-
Fiscal: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Defensa: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, Defensoras Privadas, inscritas en el inpreabogados bajos los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente.-
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem.-
Visto que en fecha 15/10/10, se recibió oficio signado con el número 110, de fecha 07/10/10, procedente de la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor de la penada SONIA JUDITH FLORES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.499, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar a la precitada ciudadana por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudio, para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 03/02/2009, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual Condenó a la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.499, a cumplir la pena de Diez (10) de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, así como también las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 23/07/2009, este tribunal realizó computo de pena, del cual se desprende que se encuentra optando por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo (Trabajo fuera del Establecimiento) a partir del 25/11/09.-
En fecha 13/08/2010, se dicto decisión mediante la cual este Tribunal niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo a la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.499, en virtud de la comunicado N° 0773-10, fechado 04/08/2010, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual remiten informe psico-social correspondiente a dicha penada; en donde el equipo técnico, conformado por la Trabajadora Social T.S.U. Yesenia Barrios, la Psicólogo Lic. Carolina Osuna y la abogada revisora Carmen Sierra; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.-
Ahora bien, la Junta emitió pronunciamiento con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo y estudio, en favor de la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que no precisaron, en la constancia de estudio emitida, siendo imposible para este Juzgador determinar la exactitud del tiempo propuesto a redimir.-
Ahora bien, señala el artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer a la penada por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y así se declara.-
Este Juzgador, a los fines de ser más preciso en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y así se declara.-
De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, antes identificada; trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor de la penada ut supra identificada; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y/o de estudio efectivamente cumplido por la penada SONIA JUDITH FLORES TOVAR; por el contrario, la Junta en su actuación omitió verificar los períodos correspondientes a estudio en la constancia respectiva; es decir, la Junta de Rehabilitación laboral y educativa correspondiente al Instituto Nacional de Orientación Femenina, obvió la inconsistencia de la fecha entre los lapsos “A” y “B”; en atención a ello, se evidencia del contenido del presente fallo que la normativa vigente en la materia es la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual como se ha dicho anteriormente, obliga a la Junta de marras a verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, lo cual efectivamente no ha ocurrido en el presente caso. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior se debe precisar que la Junta de Rehabilitación que ha actuado en la presente causa, no ha verificado debidamente los lapsos reflejados en la constancia de estudio de la penada de marras a los fines de la redención de la pena, solo se evidencia anexa al acta ya mencionada, una constancia de estudio, suscrita por el Profesor Codecido S. Carlos F. Director del C.E.B.A “Agustín Aveledo”, donde se indica un tiempo que ha consideración del C.E.B.A “Agustín Aveledo” se corresponde con el tiempo acumulado de estudio, de la cual se evidencia una inconsistencia en los lapsos indiciados, lo que es violatorio del contenido de los artículos mencionados en párrafos anteriores, muy especialmente del artículo 9 de la ley especial. Y así se declara.-
En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que éste juzgador se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; en virtud de existir inconsistencia entre los lapsos “A” y “B” de la constancia de estudio suministrada por la Junta de Rehabilitación en cuestión, y que sirvió de soporte para realizar su planteamiento favorable de la redención de pena de la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.499; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente a la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.499; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; actualizando las constancias, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente a la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.499; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; actualizando las constancias, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el acta de fecha 21/09/2010 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones con carácter urgente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 4E-088-09
RRA/IM/rr.-