REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de octubre de 2010
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: Bellorín Avilán José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 04/12/78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Las Lomitas, Callejón El Vivero, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PUBLICA: Dr. Reinaldo Arias Machado.-
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con la segunda parte del articulo 80, 277 y 467, todos del Código Penal.-
Pena Impuesta: Diez (10) Años de Prisión

Visto que en fecha 23/04/2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas, materializándose la detención del penado en esa misma fecha, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

En fecha 14/11/2007, se dicto decisión mediante la cual se practico nuevo cómputo de pena en virtud de la redención por trabajo y estudio acordada, de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, al ciudadano BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250.-

El ciudadano BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, fue detenido preventivamente en fecha 10/04/2006 detención que fue mantenida hasta el 21/01/2009 en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano, ha cumplido en tratamiento intramuros dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días de prisión.-

En fecha 23/04/20009, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano, cumplió en tratamiento extramuros dos (02) meses y diez (10) días de pena.-

En fecha 06/10/2010, se recibe oficio N° 9700-113-8747, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Los Teques, mediante el cual participan de la captura del ciudadano BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado desde el 27/04/2010, de lo cual se le impuso, quedando detenido en fecha 06/10/2010, la cual se ha mantenida hasta la presente fecha, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano, ha cumplido en tratamiento intramuros veintidós (22) días de prisión.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con la segunda parte del articulo 80, 277 y 467, todos del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido en tratamiento intramuros dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días de prisión, tiempo éste que debe ser sumado al tiempo transcurrido de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo durante el cual haya cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la misma, correspondiente a DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, DOCE (12) MESES Y TRECE (13) DÍAS; y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: QUINCE (15) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECISITE (2017). Y así se declara.-


CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: QUINCE (15) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECISITE (2017).-

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-




CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 23/04/2009; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 23/04/2009; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 23/04/2009; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, son SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DOCE (12) DE ABRIL (04) DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde al 14/11/2007; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, DOCE (12) MESES Y TRECE (13) DÍAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: QUINCE (15) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECISITE (2017); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 15/10/2017; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 23/04/2009; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en consecuencia el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 23/04/2009; SEPTIMO: El ciudadano BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 23/04/2009; OCTAVO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena; a partir del día DOCE (12) DE ABRIL (04) DE DOS MIL QUINCE (2015); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y NOVENO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 14/11/2007; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. DECIMO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado BELLORÍN AVILÁN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Causa 4E-020-06
RRA/ICM/rr.-