REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de octubre de 2010.-
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaría: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penada: Morelia Infante Larraga, de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacida el 03/03/1954, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232, hijo de Luís Infante y Gladis Larraga, residenciada en la Carretera Padre Palacios, Edificio Plabor, piso 01, apartamento N° 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Fiscal: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.-
Defensa Privada: Dr. Jerry Frank Suárez.-
Delito: Captación Indebida De Fondos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.-
Pena Impuesta: Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión.-
En fecha 05/10/2010, la ciudadana INFANTE LARRAGA MORELLA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232, presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita al Tribunal se sirva otorgarle permiso para acudir el día 11/10/2010, a la oficina administrativa del I.V.S.S.S, ubicada en Chacao, Torre KPMG, a los fines de consignar documentos relativos al tramite de su pensión, de acuerdo al decreto N° 7401. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, observa:
En fecha 24/08/2010, le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena Destacamento de Trabajo a la penada INFANTE LARRAGA MORELLA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232. Comprometiéndose la misma a las siguientes condiciones:
1.- Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.-
2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.-
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación Superior o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-
6.- Presentarse ante la sede del Tribunal designado para el Control y Vigilancia de la penada cada ocho (08) días.-
7.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.-
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
9. No salir de la jurisdicción del Estado Bolívar, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.-
10.- Deberá Pernoctar en el área destinada a los Destacamentarios que se le asigne hasta tanto se designe el centro de destacamentarios, por la Dirección de Control Penal, debiendo cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas.-
11.- Deberá incorporarse inmediatamente a las actividades comunitarias establecidas por el Consejo Comunal de la localidad donde se encuentra su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 500-A de la norma adjetiva penal.-
En fecha 27/09/2010, se acordó librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08, de San Félix- Estado Bolívar, a los fines de que le fuera designado un delegado de prueba para que la misma reciba supervisión máxima, toda vez que esta fijó como su residencia y lugar de trabajo la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual no se encuentra ubicado Centro de Pernoctas alguno para destacamentarias.-
En este sentido observa este Juzgador el contenido de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Ahora bien, observa el Tribunal que a la penada de marras de le otorgó la medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, medida esta que se materializó en fecha 24/08/2010, sin embargo hasta la presente fecha la penada no ha acreditado haber iniciado su actividad laboral, ni se ha presentado ante el Delegado de prueba, por lo cual, carece del seguimiento necesario a los fines de establecer su efectiva incorporación al tratamiento extramuros; situación ésta que compromete la solicitud de permiso realizada por la penada, hasta tanto se tenga certeza del cabal cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 05/10/2010 presentada por la ciudadana INFANTE LARRAGA MORELLA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232, por cuanto no se tiene certeza del cabal cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense del presente fallo al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 4E119-10