REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

4EC-030-10


Los Teques, 07 de octubre de 2010.-
200° y 151°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Morelia Infante Larraga, de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacida el 03/03/1954, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232, hijo de Luís Infante y Gladis Larraga, residenciada en la Carretera Padre Palacios, Edificio Plabor, piso 01, apartamento N° 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. Jerry Frank Suárez.-

DELITO: Captación Indebida De Fondos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.-

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión.-

Visto el oficio N° 1712-10, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08 de San Félix- Estado Bolívar, a los fines de que le fuera designado un delegado de prueba a la penada MORELIA INFANTE LARRAGA, en virtud del otorgamiento de la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.-
Al respecto este Tribunal para decidir, previamente observa:
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 481 ejusdem, consagra:
“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de las normas que anteceden se desprende, que a los fines de un cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre medidas, el Legislador estableció las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios; así como también, facultó al Juez de Ejecución para hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.-
De tal forma, que si el penado cumple la pena que se le impuso, en un lugar distinto al del Juez de Ejecución que corresponde el conocimiento de la causa principal; éste deberá informar al Juez Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo, con el objeto que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del articulo 479 y en el artículo 481, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, a los fines de su supervisión, vigilancia y control; sin que ello implique que pierde su conocimiento sobre la misma.-
En ese sentido, es necesario destacar que la finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple o no adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como velar por la protección de los derechos humanos de los internos y las internas, con el objeto de lograr a través de un tratamiento progresivo e integral; la rehabilitación, corrección y reinserción social del penado; para lo cual el Juez en funciones de Ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.-
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que imponen las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; no obstante se observa que en el caso de marras la penada MORELIA INFANTE LARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232, cumplirá con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo otorgada en la Ciudad de Puerto Ordaz- Estado Bolívar; de manera tal que durante su reclusión debe necesariamente estar sujeto a la vigilancia y control de un Juez de Ejecución; para así lograr el fin último de la pena, que no es otro, sino lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social.-

En consecuencia, al encontrarse la penada MORELIA INFANTE LARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232, cumpliendo con el Destacamento de Trabajo en Puerto Ordaz- Estado Bolívar; lo procedente y ajustado a derecho es librar comisión a los fines de realizar la vigilancia y control del penado por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del lugar donde cumple la pena, que corresponda por distribución; a tal efecto se acuerda remitir copias debidamente certificadas por secretaría de la sentencia condenatoria, del último computo de pena, así como de la decisión dictada en fecha 24/08/2010, así como de la presente de decisión, a los fines que colabore con la VIGILANCIA y CONTROL, del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, del penado ut supra identificado; de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA librar comisión a los fines de realizar la vigilancia y control del penado por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del lugar donde cumple la pena, que corresponda por distribución; a tal efecto se acuerda remitir copias debidamente certificadas por secretaría de la sentencia condenatoria, del último computo de pena y decisión de fecha 24/08/2010, así como de la presente de decisión, a los fines que colabore con la VIGILANCIA y CONTROL, del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, de la penada MORELIA INFANTE LARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.232; quien se encuentra cumpliendo pena en la ciudad de Puerto de Ordaz- Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 ejusdem.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio remitiendo las copias certificadas ordenadas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO



Causa N° 4E119-10
RRA/ICM/rr