REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA NRO. 1JM-283-10


JUEZ PROFESIONAL: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO.

SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LIBIA ROA, FISCAL DECIMA QUINCE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY CABRERA.



Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en cuanto a la sustitución de la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 83 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, y en tal sentido, para resolver este Tribunal de Juicio pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Barlovento acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cedula de identidad No. V- IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el articulo 559 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

En fecha 04 de Mayo de 2010 el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presento escrito de acusación en contra del adolescente ya identificados en autos.

En fecha 19 de Julio de 2010 el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Barlovento acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el articulo 581 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Ahora bien, observa esta Sala de Juicio, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo:

“La Prisión Preventiva no podrá exceder de los tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”

Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 83 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, a lo cual la Juez de Control Nº 1, se fundamento al momento de imponer la Prisión Preventiva como medida cautelar, en los tres supuestos que prevé el referido artículo, por el tipo de delito por el cual fue acusado y el tipo de sanción. Siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado a el adolescente mencionado ut supra, por lo que ante estas circunstancias descritas se le sustituye la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 y se les impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de Tres (03) fiadores que devenguen por separado ingresos mensuales de ciento cuarenta (140) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Juicio Sección Adolescentes, del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, por la contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistente en la presentación de Tres (03) fiadores que devenguen por separado ingresos mensuales de ciento cuarenta (140) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente.

Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al referido Centro.

LA JUEZ TEMP.


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

LA SECRETARIA


ABG. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. MAGALY RAFET
1JM-283-10
GOP