REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-233-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: JONATHAN RAMÓN CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 13.979.772.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el acusado JONATHAN RAMÓN CASTILLO ACOSTA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************

PRIMERO: En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante auto este Tribunal Primero de Juicio impuso al acusado JONATHAN RAMÓN CASTILLO ACOSTA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. ***

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el acusado JONATHAN RAMÓN CASTILLO ACOSTA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 27 de noviembre de 2007, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el acusado fundamenta su solicitud en el hecho que se mantiene restringido de su libertad desde el 27 de noviembre de 2007, fecha en que se le impusieran las Medidas Cautelares Sustitutivas, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene limitado o restringido de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello el acusado se ha sometido al proceso; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra del acusado; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado JONATHAN RAMÓN CASTILLO ACOSTA, portador de la Cédula de Identidad Número 13.979.772, en fecha 27 de noviembre de 2007, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN













Exp. 1U-233-06
JAAS/jaas