CAUSA: 1U-462-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de octubre de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.526.715, residenciado en Barrio San Antonio, 1era Calle, casa s/n, Higuerote, Municipio Autónomo Brión, estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.

FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (26-10-2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA ECHÁVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **********************************************************

I
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que en fecha 24 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, momentos en que transitaba por la población de sotillo, específicamente por el sector San Antonio, calle principal, portando un bolso de colores gris y negro, y al notar la presencia policial, trató de huir en veloz carrera, motivo por el cual se activó una rápida acción policial, dándole captura a los pocos metros, realizándosele la respectiva inspección corporal, que arrojó como resultado que a la altura de la cintura, entre su cuerpo y la pretina del pantalón, se le localizó un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, posteriormente se le realizó la inspección al bolso deportivo tipo cartera que portaba sobre su cuerpo y dentro de éste se encontraba un bolso de color negro tipo cartuchera, contentivo en su interior de trescientos veinte (320) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez en su interior de una sustancia sólida de color beige, así como también le fue incautada la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448,oo); dicha sustancia resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA (70) GRAMOS CON SEºISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, JEAN CARLOS GIL, OSIRIS RODRÍGUEZ, ALBERTO WIZET SANZ, HENRY ANICETO SANZ RONDÓN, DEYBIS ALFREDO PALACIOS BERMÚDEZ y EDGAR CUSTODIO JAN SOLÓRZANO, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano EMILIO JOSÉ BURGUILLOS OLLARVES, quien fue testigo presencial de los hechos y aprehensión del acusado. 3.- DECLARACIÓN de los expertos NERIO CARRERO y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química; en la cual deja constancia de las resultas de la experticia química realizada sobre las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-4263 de fecha 21 de junio de 2007, practicada por los expertos NERIO CARRERO y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA (70) GRAMOS CON SEºISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 24 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, momentos en que transitaba por la población de sotillo, específicamente por el sector San Antonio, calle principal, portando un bolso de colores gris y negro, y al notar la presencia policial, trató de huir en veloz carrera, motivo por el cual se activó una rápida acción policial, dándole captura a los pocos metros, realizándosele la respectiva inspección corporal, que arrojó como resultado que a la altura de la cintura, entre su cuerpo y la pretina del pantalón, se le localizó un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, posteriormente se le realizó la inspección al bolso deportivo tipo cartera que portaba sobre su cuerpo y dentro de éste se encontraba un bolso de color negro tipo cartuchera, contentivo en su interior de trescientos veinte (320) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez en su interior de una sustancia sólida de color beige, así como también le fue incautada la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448,oo); dicha sustancia resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA (70) GRAMOS CON SEºISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ******************************************************************

En esta misma fecha (26 de octubre de 2010), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 24 de mayo del año 2007. *****************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 24 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, momentos en que transitaba por la población de sotillo, específicamente por el sector San Antonio, calle principal, portando un bolso de colores gris y negro, y al notar la presencia policial, trató de huir en veloz carrera, motivo por el cual se activó una rápida acción policial, dándole captura a los pocos metros, realizándosele la respectiva inspección corporal, que arrojó como resultado que a la altura de la cintura, entre su cuerpo y la pretina del pantalón, se le localizó un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, posteriormente se le realizó la inspección al bolso deportivo tipo cartera que portaba sobre su cuerpo y dentro de éste se encontraba un bolso de color negro tipo cartuchera, contentivo en su interior de trescientos veinte (320) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez en su interior de una sustancia sólida de color beige, así como también le fue incautada la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448,oo); dicha sustancia resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA (70) GRAMOS CON SEºISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ******************************************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 24 de mayo de 2007. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ********************

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su última parte, toda vez que las sustancias incautadas que resultaron ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA (70) GRAMOS CON SEºISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que la ciudadana GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de octubre de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.526.715, residenciado en Barrio San Antonio, 1era Calle, casa s/n, Higuerote, Municipio Autónomo Brión, estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO se materializó en fecha 24 de mayo de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día 08 de octubre de 2010l, se evidencia que permaneció privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose indicar la fecha provisional de finalización de la condena, por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad. ************************************************************

QUINTO: Se mantiene la libertad ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue condenado a una pena menor de cinco (05) años. **

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN








Exp. 1U-462-08
JAAS/jaas