REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-614-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: LOIBIS FUENTES SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 12.304.248.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
VÍCTIMA: LUIS ADRIÁN LEAL.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fisca Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista el escrito presentado por el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado del acusado LOIBIS FUENTES SOLÓRZANO, anteriormente identificado, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que le fuera dictado a su defendido en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********************************************

PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano LOIBIS FUENTES SOLÓRZANO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; tal como se evidencia de autos. ****************************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los autos, escrito presentado por el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado del acusado LOIBIS FUENTES SOLÓRZANO, anteriormente identificado, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que le fuera dictado a su defendido en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. ***************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 30 de septiembre de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual hasta la presente fecha, de DOS (02) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituírsele la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado ut supra; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de autos, toda vez que en varias oportunidades, es decir, en fecha 10 de noviembre de 2008, la defensa no compareció al acto de constitución del tribunal mixto, sin justa causa, incumpliendo así sus obligaciones como defensor del acusado; aun cuando el Ministerio Público tampoco asistió en varias oportunidades; el cumplimiento de las obligaciones de la defensa de asistir a los actos fijados por el tribunal, no está ni debe estar condicionada a que el Ministerio Público dé cumplimiento a las suyas; circunstancias estas que de alguna manera ha generado el retardo procesal alegado por la defensa; así como también durante el tiempo de reclusión del acusado se han generado varias huelgas carcelarias, es decir, para la época del 17 de marzo de 2009, fecha para la que estaba fijado el acto de audiencia preliminar y 22 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, lo cual ha impedido el traslado del acusado a la sede de este Tribunal; lo cual no puede ser imputable al Ministerio Público, la defensa ni a este órgano jurisdiccional; sino a la población reclusa de la cual forma parte el acusado; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en virtud que las mismas siguen vigentes; más aún se agravó la situación del acusado, toda vez, que fue admitida una acusación en su contra y se mantiene vigente el peligro de fuga en el que el juzgado de Control se fundamentó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Estimando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado a favor del acusado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del mismo; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. ******

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, REVISADA la medida privativa de libertad y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de septiembre de 2008, al acusado LOIBIS FUENTES SOLÓRZANO, titulare de las Cédula de Identidad Número 12.304.248. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal e impóngase al acusado. Cúmplase. **********************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN

Exp. 1U-614-09
JAAS/jaas