REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-701-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADO: AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 12.065.259.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARGARET QUIÑONES
VÍCTIMA: GIOVANY ADALBERTO ESCALONA
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2010, se dio inicio al debate oral y público, acordándose suspender la continuación del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de octubre del presente año; pero es el caso que en la referida oportunidad no pudo llevarse a cabo el acto de continuación del juicio oral y público, por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede de este Tribunal desde el Internado Judicial Rodeo II, motivado a la huelga de hambre iniciada en el referido Internado Judicial; razón por la cual se procedió a diferir el acto de continuación de juicio para el día 06 de octubre de 2010; el cual tampoco se llevó a cabo por cuanto el acusado tampoco fue trasladado a la sede de este Tribunal; acordándose diferir el acto de continuación para el día 17 de mayo de 2010, por el mismo motivo, es decir, que desde el día 21 de septiembre de 2010, jamás pudo reanudarse el juicio oral y público, por la circunstancia antes señalada. ****************************************
A tal efecto establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ***********************************************************************
Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Igualmente dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***********************************************************************
Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el debate oral sólo podrá interrumpirse o suspenderse por un tiempo máximo de diez (10) días, debiéndose reanudar a más tarda el undécimo día después de la suspensión; siendo que en el presente caso en fecha 21 de abril de 2010, se dio inicio al debate oral en la presente causa; acordándose suspender la continuación del mismo; el cual no pudo reanudarse el undécimo día, es decir, el día 06 de octubre de 2010 por las razones expuestas ut supra; en virtud de lo cual, estima este Juzgado Primero de Juicio que el debate debe considerarse interrumpido y que deberá ordenarse su realización de nuevo, es decir, desde el inicio; tal como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE EN LA PRESENTE CAUSA y ACUERDA su realización desde el inicio; y como consecuencia de ello se fija el mismo para el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 de la mañana. Todo conforme con lo previsto en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas correspondientes; así como la boleta de traslado de los acusados. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-701-10
JAAS/jaas