REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-462-08


JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN


ACUSADO: GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 16.526.715.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de defensor público del acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de marzo de 2010, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: **********

PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de los autos. *****************
SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por el Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de defensor privado del acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 25 de mayo de 2007. *********************************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción del acusado al proceso; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que no haría presumir el peligro de fuga, además que la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, no excede de diez (10) años; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **********

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 25 de mayo de 2007 al acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, portador de la Cédula de Identidad Número 16.526.715; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. En virtud de lo anterior se acuerda la LIBERTAD del prenombrado acusado. Todo conforme con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a fin que se haga efectiva la libertad del acusado; así como la respectiva boleta de citación a fin que el acusado comparezca ante este Tribunal a imponerse de la presente decisión. Cúmplase. *********
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
















Exp. 1U-462-08
JAAS/jaas