REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentada por el Abogado; DOMENICO SCUTAR NODA, quien es Defensor Privado de los acusados RAFAEL MONROY y RICHARD PAEZ, mediante la cual solicita La Revisión de la medida Privativa de Libertad que le fuera dictada a su Defendido y se le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta en lo siguiente:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa;
I
En fecha 28 de marzo del año 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, quien decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ahora acusados RAFAEL ANTONIO MONROY ALONSO y RICHARD JESUS PAEZ ROJAS, quienes fueron presentados por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 17, numeral 7 de la misma Ley. Decretando Medida Judicial Privativa de Libertad:
En fecha 12 de mayo del año 2010, fue presentada formal Acusación en contra de dichos ciudadanos. Por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción
En fecha 29 de junio del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordando el Tribunal Tercero en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, Auto de Apertura a Juicio oral, admitiendo la acusación fiscal presentada por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción,
En fecha 24 de agosto del año2010, se recibió la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio y se fijó el Sorteo ordinario para el día 26-08-2010
En fecha 26-08-2010, se realizó el Sorteo ordinario y se fijó el acto de constitución de Tribunal mixto para el día 09-09-10
En fecha 09-09-2010, no comparecieron las personas que resultaron seleccionadas como escabinos, ni la Fiscalía, ni las víctimas y se fijó la depuración para el día 23-09-10
En fecha 23-09-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se difirió para el día 06-10-10
En fecha 06-10-10, no comparecieron los ciudadanos seleccionados y se difirió para el día 21-10-10
II
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”
Igualmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….
Considera quien aquí decide, que de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, se observa que en el presente caso, fue presentada Acusación por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 de la Ley Contra La Corrupción, la cual establece pena de 02 a 06 años.
Igualmente de la revisión de las actas procesales, se desprende que los diferentes diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, no son atribuibles al Tribunal, tal y como se desprende de autos, en consecuencia tomando en consideración que en la presente causa el delito por el cual fue presentada Acusación en contra de dicho imputado, es el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, considera el Tribunal que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad que fue decretada a los ciudadanos; RAFAEL ANTONIO MONROY ALONSO Y RICHARD JESÚS PAEZ ROJAS, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.393.168 y 12.507.106
Considera esta Decisora que la Medida Privativa que le fuera impuesta a los imputados, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de brindarle protección a la víctima, si bien es cierto a los imputados les ampara el principio de estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa que le fuera impuesta a los ahora acusados, debe mantenerse en virtud de lo previsto en los artículos 244, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,, principio de proporcionalidad
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida que fuera incoada por el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, actuando con el carácter de Defensor Privado de lOS ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONROY ALONSO Y RICHARD JESÚS PAEZ ROJAS, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.393.168 y 12.507.106 En consecuencia se Acuerda Mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 244, 250, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
ACT. N° 2M-1298-10