REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentada por el Abogado; DANIEL MARIÑO, quien es Defensor Privado del acusado ERICK ALBERTO MADRIZ ALVIAREZ, mediante la cual solicita La Revisión de la medida Privativa de Libertad que le fuera dictada a su Defendido y se le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta en lo siguiente:

Señala en su escrito que la acusación presentada contra su Defendido fue fundamentada en la declaración de la ciudadana GLEIMYS JENEIKA FAJARDO, rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, que posteriormente en la declaración que rindió en la audiencia preliminar, su versión es diferente a la rendida anteriormente. En consecuencia considera que han variado las circunstancias

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa;

I

En fecha 12 de noviembre del año 2009, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, quien decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ahora acusado ERICK ALBERTO MADRIZ ALVIAREZ, quien fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal. Decretando Medida Judicial Privativa de Libertad:

En fecha 12 de diciembre del año 2009, fue presentada formal Acusación en contra de dicho ciudadano.

En fecha 12 de agosto del año 2009, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordando la Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, Auto de Apertura a Juicio oral, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal,
En fecha 24 de agosto del año2010, se recibió la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio y se fijó el Sorteo ordinario para el día 30-08-2010

En fecha 30-08-2010, se realizó el Sorteo ordinario y se fijó el acto de constitución de Tribunal mixto para el día 14-09-10

En fecha 14-09-2010, no comparecieron las personas que resultaron seleccionadas como escabinos, ni la Defensa, Ni Fiscalía y se fijó la depuración para el día 28-09-10

En fecha 28-09-2010, no comparecieron los ciudadanos seleccionados y se difirió el acto para el día 13-10-10

En fecha 13-10-10, no comparecieron los ciudadanos seleccionados y se difirió para el día 26-10-10

II

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”

Igualmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….

Considera quien aquí decide, que de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, se observa que en el presente caso, fue presentada Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente considera el Tribunal que las razones en las cuales el ciudadano Defensor fundamente su solicitud, son materia de fondo, sobre las cuales deberá emitir el Tribunal pronunciamiento una vez se realice el Juicio Oral y Público, y puedan ser valoradas las testimoniales, que realicen los testigos ofrecidos, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, etapa procesal en la cual son aplicables los principios de contradicción, inmediación,

Igualmente de la revisión de las actas procesales, se desprende que los diferentes diferimientos no son atribuibles al Tribunal, tal y como se desprende de autos, en consecuencia tomando en consideración que en la presente causa el delito por el cual fue presentada Acusación en contra de dicho imputado, son es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, motivo por el cual dada la sanción probable, considera el Tribunal que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad que fue decretada al ciudadano; ERICK ALBERTO MADRIZ ALVIAREZ, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.633.433

Considera esta Decisora que la Medida Privativa que le fuera impuesta al imputado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de brindarle protección a la víctima, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa que le fuera impuesta al acusado, debe mantenerse en virtud de lo previsto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, principio de proporcionalidad y presunción de fuga

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida que fuera incoada por el abogado DANIEL MARIÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ; MADRID ALVIAREZ ERICK ALBERTO, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.633.433. En consecuencia se Acuerda Mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2M-1302-10