REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por los Abogados ANGEL RAMON ZAMORA y FREDDY CABRERA LARES, quienes son Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 15.403 y 29.839 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado ADRIAN REGUEIRO GUTIERREZ, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de éste Juzgado, mediante el cual solicita El Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad, que le fue impuesta en fecha 07 de agosto del año 2008, señalando que desde su detención ha transcurrido un tiempo mayor a los Dos (02) años, sin que se hubiere dictado sentencia en su contra. Solicitud que hacia de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su libertad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado se observa que al acusado se le sigue proceso por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado ADRIAN JOSE REGUEIRO GUTIERREZ, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha treinta (30) de agosto del año 2009, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS ACTOS REALIZADOS EN EL TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha 07 de agosto del año 2008, fue Decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra

En fecha 21 de septiembre del año 2008, fue interpuesta Acusación por la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público del Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA el cual se encuentra previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal

En fecha 22-09-08, fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 09-10-08

En fecha 09-10-08, fue diferida la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la Fiscalía, se difirió para el día 06-11-2008.

En fecha 06-11-2008, no se realizó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del imputado, por no haber sido trasladado el i imputado y se fijó para el día 13-11-2008

En fecha 13 de noviembre del año 2008, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 27-11-2008.

En fecha 27-11- 2008, no comparecieron la Defensa, El Traslado del Imputado, ni la víctima, se difirió para el día 18-12-2008.

En fecha 18-12-2008 no se realizó y se fijó en fecha 08-01-2009, para el día 22-01-2009.

En fecha 22-01-2009, se difirió para el día 12-02-2009,

En fecha 13-02-2009, se acordó diferir para el día 05-03-2009.

En fecha 05-03-2009, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no haber sido trasladado el imputado, ni haber comparecido la víctima se difirió para el día 24-03-2009.-

En fecha 24-03-2009, no compareció la víctima se difirió para el día 07-04-2009.

En fecha 07-04-2009, se difirió en virtud de no haber sido trasladado el imputado, no haber comparecido la Defensa, ni el Ministerio Público, se difirió para el día 30-04-2009.

En fecha 30-04-2009, no se realizó la audiencia, por no haber comparecido la
Fiscal del Ministerio Público y el Traslado del imputado, se difirió para el día 25-05-2009.

En fecha 25-05-2009, no se realizó la audiencia preliminar, por no haber comparecido la víctima y el imputado. Se difirió para el día 09-06-2009.

En fecha 09-06-2009, no fue trasladado el imputado, se difirió para el día 11-06-2009.

En fecha 11-06-2009, no comparecieron las partes y se difirió para el día 30-06-2009.

En fecha 30 de junio del año 2009, se realizó la Audiencia Preliminar y se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 06-08-2009, fue recibida la presente causa en éste Tribunal se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 16-09-2009.

En fecha 24-09-2009, se fijó el acto de Depuración de Escabinos para el día 20-10-2009.

En fecha 20-10-2009, se difirió el acto de constitución de Tribunal para el día 10-11-2009.

En fecha 10-11-2009, fue diferido el acto para el día 15-12-2009.

En fecha 15-12-2009, no fue trasladado el acusado, ni compareció la Fiscal Quinta, se difirió para el día 18-01-2010.

En fecha 18-01-2010, no compareció la Fiscalía Quinta, ni el Defensor, se difirió para el día 02-02-2010.

En fecha 02-02-2010, por decisión dictada se constituyó el Tribunal en Unipersonal y se fijó el Juicio oral para el día 23-02-2010

En fecha 23-02-2010, no se realizó el Juicio oral, por no encontrarse presente la Defensora Privada del acusado y se difirió para el día 16-03-2009

En fecha 16-03-2010, no compareció la Defensa Privada, se difirió para el día 30-03-2010

En fecha 05-04-2010, por auto dictado se fijó el juicio oral para el día 15-04-2010.

En fecha 15-04-2010, se difirió el Juicio oral y público en la presente causa, por no haber asistido ninguna de las partes, se difirió para el día 04-05-2010

En fecha 04-05-2010, no se efectuó el traslado, se difirió para el día 18-05-2010

En fecha 18-05-2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el juicio oral y público en la presente causa para el día 01-06-2010.

En fecha 01-06-2010, se difirió el presente Juicio oral, por no haber comparecido ninguna de las partes se difirió para el día 10-06-2010.

En fecha 10-06-2010, no se realizó el Juicio oral y Público en la presente causa y se fijó para el día 24-06-2010

En fecha 24-06-2010, el Tribunal por auto fijó el juicio oral y público en la presente causa para el día 12-07-2010.

En fecha 12-07-2010, se difirió el juicio oral y público en la presente causa para el día 03-08-2010.

En fecha 03-08-2010, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 30-09-2010 por no haber comparecido la Fiscalía del Ministerio Público y el traslado.

En fecha 30-09-2010, se difirió el acto del juicio oral y público, por no haber comparecido el traslado del acusado y el Fiscal del Ministerio Público, se difirió para el día 27-10-2010.

Igualmente para emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa. Se hace necesario para el Tribunal señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tomando en consideración que en este delito el bien jurídico tutelado es la vida de una persona, considerando que el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, Igualmente dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado ADRIAN REGUEIRO GURIERREZ, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos:
Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa los diferimientos no han sido imputables al Tribunal, en consecuencia vista la gravedad del delito atribuido y la existencia de una presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por la Defensa Privada del acusado, ADRIAN JOSE REGUEIRO GUTIERREZ, quien es titular de la Cédula de identidad N° 13.945.069, actualmente recluido el en Internado Judicial Los Teques. y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha del Juicio Oral en la presente causa, a los fines de dar mayor celeridad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.


ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



EXP: 2U-1187-09