SENTENCIA CAUSA Nº 2U-1238-10
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: 4° del M.P de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: ABG. ORLANDO CARVAJAL.
ACUSADO: ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL ZAMORA
SECRETARIA. ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ; quien es titular de la Cédula de Identidad Nª 18.094.636, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que le fuera imputado por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta Fiscal 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:
“… la detención del ciudadano ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ, se produce en fecha 26-04-09, por los efectivos Detectives RIERA DONY, Detective Henriquez Gragirena Alexis, y el Detective Larez Orlando, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un programa de seguridad ciudadana en el sector Guaya, específicamente ala altura de la redoma, Municipio Zamora, del Estado Miranda, logran avistar a un ciudadano con las siguientes características, tez blanca, delgado, cabello corto, vistiendo una franela deportiva blanca y azul con el número 58, pantalones Jeans y zapatos blancos, deportivos, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales en el lugar, se despojó de un objeto que ocultaba bajo la franela, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e inmediatamente el detective Gragirena Alexis, le realiza la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que lo arrojado por el sujeto, se trataba de un arma de fuego con las siguientes características: Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wilson, Modelo Mágnum, calibre 375, serial principal BUD5758 y Serial Secundario K5758, contentivo en el interior de sus óvalos de Cuatro (04) Cartuchos del mismo calibre sin percutir.
En la referida Acta de celebración de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de los alegatos del Fiscal 4º del Ministerio Público, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ORLANDO CARVAJAL, quien manifestó lo siguiente: En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano; ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, por los hechos ocurrido el día, 26-04-09, cuando funcionarios RIERA DONY y HENRIQUEZ ALEXIS, LAREZ ORLANDO, se encontraban realizando un programa de seguridad ciudadana en el sector Guaya, del Municipio Zamora, cuando logran avistar a un ciudadano, quien se despojó de un objeto que ocultaba bajo la franela, procedieron a darle la voz de alto, le realizan una inspección corporal, observando que lo arrojado por el sujeto se trataba de un arma de fuego..
Igualmente en la referida Acta de celebración de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ANGEL ZAMORA, quien manifestó: “ En el transcurso del proceso la Fiscalía del Ministerio Público, no va a poder demostrar que mi Defendido, es autor del delito de porte ilícito de arma de fuego, que a él no le incautaron ningún armad de fuego…”
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: No declararé en éste momento del juicio.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, el día 20 de septiembre del año 2010, se continúo con el debate del juicio oral en la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Durante el desarrollo del debate y oído el acusado manifestó su deseo de no declarar, y señaló “Me declaro Inocente de los hechos que se me acusan…” seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, en esta misma fecha se procede a la incorporación por su lectura de las Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, como es:
Del Reconocimiento Legal suscrito por el Agente CHACON JERHTONS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a un arma de fuego, en fecha 27 de abril del año 2009. en la cual concluye en los siguientes términos:
EXPOSICION:
Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser:
1.- Un (01) Arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, modelo 357 MAGNUM, calibre 357, serial BUD5758, provista de su conjunto de miras fijas, disparador, martillo, con empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.
2.- Cuatro (04) balas sin percutir, calibre 357, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación
CONCLUSION:
Las piezas resultaron ser:
1. Un REVOLVER, la pieza típicamente es utilizada para realizar disparos; atípicamente se utilizan como objeto contundente. Causan lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.
2. BALAS: Típicamente se utilizan como accesorios o implemento para realizar disparos, que al ser deflagrados por un arma de fuego causan lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
En fecha 27 de septiembre del año 2010, el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público manifestó: En vista que ha sido imposible ubicar a los funcionarios actuantes del procedimiento e igualmente quiero dejar constancia que no existen testigos del procedimiento, el Ministerio Público considera que ha sido imposible localizar a estos funcionarios, por ello de conformidad con las atribuciones que confiere la ley, visto que ha sido infructuosa la ubicación del resto de los órganos de prueba, de manera formal prescindo de los mismos, a los efectos de darle celeridad al presente juicio y concluir el mismo, La Defensa manifestó su conformidad
Concluida como ha sido la recepción de pruebas testimoniales y documentales acto seguido se procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las CONCLUSIONES, quien señaló:
“El Ministerio Público en vista de que la acusación que fuera presentada, no fueron ofrecidos el testimonio de testigos que pudieran avalar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, esta representación Fiscal se ve imposibilitada de demostrar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que con el solo dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba en contra del ciudadano acusado, en vista de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita, se dicte Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ
Seguidamente al Defensor Privado pasa a realizar sus conclusiones de la manera siguiente:
“esta Defensa no alega nada en contra de la solicitud Fiscal considerando que el hecho de prescindir de los medios de pruebas que señaló, no se estaría violentando ningún derecho, ni garantía a mi Defendido, considero que en audiencia anteriores se incorporaron por su lectura, informes debidamente suscritos por los expertos.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la replica y contrarréplica. Acto seguido conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado; del derecho a manifestar lo que estime procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone su deseo de no declarar
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado ROBERT EILLIAM LEZAMA MARTINEZ
Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, tal y como lo expresó el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso penal, la Fiscalía sustentó su acusación en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que de conformidad a la investigación realizada habían presenciado la revisión corporal realizada al acusado, lo cual no es suficiente para demostrar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por parte del acusado, es el caso que no existen testigos del procedimiento ni el otro funcionario actuante fueron ubicados, en consecuencia no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ, haya cometido el tipo penal atribuido, es decir que el Ministerio Público no demostró la acción realizada por el acusado en cuanto a la realización del delito atribuido. Desde un Principio no se determinó la acción y la fase o el iter criminis de la acción ejecutada por el acusado, ni siquiera quedó demostrada la participación del acusado en la ejecución del hecho punible atribuido, lo cual hace que nazca en la íntima convicción de esta sentenciadora la duda razonable acerca del procedimiento y la imputación objetiva realizada por el Ministerio Público, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA de la culpabilidad del acusado, porque sencillamente no se le puede hacer el juicio de reproche en materia de culpabilidad, ya que los elementos probatorios no son los suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado, igualmente el cúmulo probatorio, no llevó a la subsunción de los hechos en las disposiciones típicas, de manera que el juicio de reproche, se ajuste con tal perfección que la conducta pueda ser atribuida a la acusada, configurando el injusto típico y por ende la culpabilidad.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Así que este tribunal que con estos testimonios no puede construir la culpabilidad de la acusada, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO EN FUNCIÓN DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara al ciudadano ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 18-094.636, nacido en Guarenas, en fecha 29-08-1986, de 24 años de edad, residenciado en Las Rosas, Residencias La Campiña, casa 6B1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, hijo de Natividad Martínez (v) y de Narciso Lezama (v) instalador de toldos, NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le fue atribuida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROBERT WILLIAM LEZAMA MARTINEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 18-094.636, plenamente identificado en autos. En virtud de la sentencia dictada cesan de manera inmediata toda medida cautelar que pese en contra del referido ciudadano.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2010, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). De conformidad a o previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda Notificar a las Partes.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
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