De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la Reforma de fecha 04 de septiembre del año 2009, antes de la Apertura a Juicio oral y Público, en la presente causa se procedió a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: ANGEL ANDRES MATOS DURAN y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO, como lo fue la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al acusado ser la persona que el día 23 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los ciudadanos Andrés Soto Caguamo y su menor hija Soto Berroteran Natacha Cecilia, de quince meses de nacida, Bustamante González Richard David, y Jessica María Berroteran Castillo, se desplazaban por la calle Venezuela del Barrio Zulia de Guarenas, Municipio Plaza, a bordo del vehículo Marca Ford, modelo Sierra de color azul, placas LBL-711, cuando fueron interceptados por los ciudadanos Ángel Andrés Matos Duran, (a) El Babo, Sifontes Sánchez Jean Carlos, (a) El Comiquita y Jhon Jairo Meza (a) Jhon, quienes portando armas de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras efectuaron gran cantidad de disparos contra el vehículo y las personas antes señaladas, resultando el ciudadano Bustamante González Richard David y la ciudadana Jessica María Berroteran Castillo, lesionados en virtud de haber recibido varios impactos de bala, y el ciudadano Andrés Soto Caguamo y su menor hija de quince meses de nacida perdieron la vida a consecuencia de las heridas de bala que sufrieran por efecto de los disparos efectuados por los ciudadanos primeramente señalados, acusando a dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Soto Caguamo Andrés Ramón y de la niña Natacha Cecilia Soto Berroteran y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 en su último aparte, en perjuicio de los ciudadanos Bustamante González Richard David y Jessica María Berroteran Castillo, ofreciendo en su escrito de acusación los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio de los funcionarios José Orangel Barrena, y Jofret Benavides adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
2.- Testimonio del Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE. Quien realizó la inspección a los cadáveres.
3.-Testimonio del médico anatomo patólogo Dr. ELVIS EDUARDO MALAVÉ, quien practicó la necropsia a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Andrés Ramón Soto Caguamo y Natacha Cecilia Soto Berroteran
4.- Testimonio del funcionario BENAVIDES JOFRET, quien está adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Reconocimiento Médico Legal a los cuerpos de los ciudadanos antes mencionados
5.- Testimonio del médico forense Dr. Augusto Soto Aguirre, quien realiza la inspección ocular a los cadáveres del ciudadano Soto Caguamo Andrés Ramón, y de la niña Natacha Cecilia Soto Berroteran.
6.- Testimonio del médico anatomo patólogo Dr. Elvis Eduardo Malavé, quien practica la necropsia a los ciudadanos occisos.
7.- Testimonio de la médico forense Dra. Aida Yolanda Ferrer, adscrita a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó los reconocimientos médicos a los heridos.
8.- Testimonio del ciudadano; Benavides Jofret, quien practicó inspección ocular.
9.- Testimonio del ciudadano LOBO CAMACHO YIRMIN OSCAR, quien es testigo referencial
10.- Testimonio del ciudadano machado Espinoza Jhonny Ricardo, quien es testigo del hecho
11.- Testimonio del ciudadano Bustamante González Richard David, quien es víctima y testigo del hecho.
12.- Testimonio del ciudadano Castillo Rincón Jesús Arcángel, quien es testigo referencial del hecho
13.- Testimonio de la ciudadana Jessica María Berroteran Castillo, quien es víctima en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
14.- Acta Policial de fecha 23 de abril del año 2004.
15.- Inspección ocular Nº 596 de fecha 23/04/2004.
16.- Inspección ocular Nº 593, de fecha 23/04/2004
17.- Inspección ocular Nº 612, suscrita por los funcionarios Jofret Benavides
18.- Acta de Defunción, correspondiente a la menor NATACHA CECILIA SOTO BERROTERAN
19.- Reconocimiento Médico legal, practicado al ciudadano RICHARD DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ.
20.- Reconocimiento Médico legal, practicado a la ciudadana BEROTERAN CASTILLO JESSICA MARIA
21.- Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de la niña Natacha Cecilia Soto Berroteran
22.- protocolo de Autopsia practicada al cadáver de Soto Caguamo Andrés ramón
Ahora bien por cuanto en la Audiencia del Juicio Oral, el acusado manifestó su voluntad de Admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y por el cual fue admitida la acusación en su oportunidad por el Tribunal de Control estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios y surgen expectativas de condena en el juicio oral.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima acreditado los hechos narrados en el escrito acusatorio, en perjuicio de los ciudadanos Andrés Soto Caguamo y su menor hija Soto Berroteran Natacha Cecilia, de quince meses de nacida, Bustamante González Richard David, y Jessica María Berroteran Castillo, éste Tribunal vistos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal se adecuan a las figuras punibles antes referida.
Acto seguido, por cuanto el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos que aparecen contenidos en el escrito de acusación fiscal y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen a los esquemas de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el mismo encuadra en las normas antes señaladas. En tal sentido, pasa a la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º de quince (15) años, a Veinte (20) años, ahora bien por cuanto es aplicable el artículo 424 le es aplicable la mitad de la pena y por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, le es aplicable la normativa contenida en el artículo 80, en relación con el artículo 88 en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, por aplicación del artículo 74 ejusdem, y de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar al ciudadano; ANGEL ANDRÉS MATOS DURAN, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL ANDRÉS MATOS DURAN, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-06-1983, de 27 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.644, residenciado en El Tigre, Estado Anzoátegui, Urbanización 25 de Mayo, casa Nº 130, calle 06, obrero, hijo de Magali Durán (v) y de Angel Matos (v), pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano; ANGEL ANDRES MATOS DURAN, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de cumplimiento de la pena, Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 2U-1258-10
|