REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: RENE DE LEON PANTOJA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE
Vista la solicitud realizada por la Abg. JACQUELINE ROMAN en su condición de Defensora del penado: RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.540, a quien se le sigue causa signada con el Número 1E 150-08, la cual corre inserta al folio 214 de la Segunda Pieza, mediante la cual solicita le sea concedido permiso para cambiar de lugar de residencia del penado a Cumana, Estado Sucre, en virtud de que su familia reside en la Urbanización “EL BRASIL II”, Casa nº 04, calle nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que el mismo pueda compartir con sus familiares más cercanos. En tal sentido, este Tribunal, considerando que es muy importante para la evolución desde un punto de vista positivo de la conducta y reinserción social del penado RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, el hecho de encontrarse con sus seres queridos, reencuentro con la familia despertando así afecto por nuestros seres queridos, la reflexión y la paz familiar, que de alguna u otra manera influirían en la necesidad de permanencia a la normativa legal que darían como resultado al hecho de evitar cometer algún hecho ilícito, que a su vez acarrearía la perdida de la libertad pero no solo desde un punto de vista corporal sino la libertad de compartir con sus seres queridos; aunado a que en fecha 13 de Abril de 2010, se celebro audiencia especial en la cual la Fiscal Auxiliar Decimo Penitenciario DRA CLARISSA ESPINOZA, manifestó los siguiente “ Visto lo expuesto por el Juez ya que manifiesta el Señor René que debe cumplir, esta representación Fiscal no se opone a lo manifestado por el ciudadano Juez y si hay una falta se proceda a revocar la medida. Es todo” y consignado como ha sido la Constancia de Residencia, la copia del documento de propiedad del inmueble y el Recibo de luz del inmueble, es por todo esto que este Tribunal ACUERDA autorizar al penado RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.540, para que cambie de Residencia a la siguiente dirección: Urbanización “EL BRASIL II”, Casa nº 04, calle nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debiendo presentarse a cumplir con la Medidas decretada por este Tribunal por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Cumana, Estado Sucre, en tal sentido, es necesario señalar el contenido del numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
“…El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual forma el artículo 481 de la Ley adjetiva Penal, establece:
“…Si el penado debe cumplirla sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479…”
Ahora bien si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que para el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, entre otras medidas, dispone las inspecciones de establecimiento penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control, por otra parte si el penado cumple la pena que se le impuso, en un lugar distinto al del Juez de ejecución que le corresponde la causa principal, este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo, para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que tiene la causa principal es competente y le corresponde todo lo concerniente a la ejecución de la pena, sin embargo, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al Juez de ejecución del sitio del cumplimiento de la condena, a los fines de su supervisión, vigilancia y control, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 3 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 ibídem.
La finalidad de la vigilancia y control, es la verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el régimen penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos y las internas.
De manera que, durante su resolución y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado de régimen penitenciario, se procurara lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia número 168, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), señala:
“…A los tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuesta al penado, a los medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala, que no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dicto la sentencia las (sic) atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede Guarenas, considera que al concedérsele al penado RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, el cambio de Residencia, lo procedente y ajustado a derecho es informar y ordenar remitir copia debidamente certificada por Secretaría, del computo de la pena, de la presente decisión y de todos los recaudos que sean necesarios, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en la ciudad de Cumana, a lo fines de Ejercer la vigilancia y control, del penado RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.540. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 479 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Autorizar al penado RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.540, para que cambie de Residencia a la siguiente dirección: Urbanización “EL BRASIL II”, Casa nº 04, calle nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y así el mismo pueda compartir con sus familiares, debiendo presentarse a cumplir con la Medidas decretada por este Tribunal por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Cumana, Estado Sucre.
SEGUNDO: Informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento de pena del ciudadano RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.540, y como consecuencia de ello se ordena remitir copia debidamente certificada por Secretaría, del computo de la pena, de la presente decisión y de todos los recaudos que sean necesarios, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en la ciudad de Cumana, a lo fines de mecer la vigilancia y control, del penado RENE MARTIN DE LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.840.540. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 479 ejusdem, en relación con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese, líbrese oficio a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en la ciudad de Cumana, a los fines de remitir copia certificada del presente auto y de todas las actuaciones necesarias para la vigilancia y control del Penado, así como a la unidad Técnica de Cumana, Estado Sucre.-
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
EXP Nº 1E-150-08