REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: LUIS RAMON LEON RASMA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMON LEON RASMA, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.132.784, mediante el cual solicita sea desestimada la oferta de trabajo para optar al beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por cuanto no consigue un ofertante, además de estar próximo a la edad de Setenta (70) años y que en su lugar sea concedida la medida de presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, pondrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
SEGUNDO: Que el artículo 500 A. del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: Supervisión y Orientación. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479. Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitara al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurara brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los perjuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.
TERCERO: Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Excepción. Los o las mayores de sesenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrá solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia medico- forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es Improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues, no se ha satisfecho con uno de los requisitos indispensable como lo es la Oferta de Trabajo, para de esta manera conceder la misma y cumplir con lo establecido en los artículos antes descritos, por lo que en consecuencia se decide NEGAR al penado: LUIS RAMON LEON RASMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.132.784, la medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, hasta tanto no se de cumplimiento a lo requerido por la norma antes descrita. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NEGAR la fórmula de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO TRABAJO al penado: LUIS RAMON LEON RASMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.132.784, en virtud de NO encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
ACT: 1E-138-08