REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: RUIZ ESTANGA JAIRO JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.098, y por cuanto en fecha 30 de Enero del 2009, se dicto sentencia mediante la cual se revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) la cual fue decretada en fecha 03 de Julio de 2006, y en virtud que se recibió oficio nº 0268-08, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, donde se nos informa que el mismo se encuentra detenido desde 03 de Febrero del año 2008, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se realizo en su oportunidad, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 04 de Agosto de 2004, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado: RUIZ ESTANGA JAIRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.098, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 375 ambos del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, por parte del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Ahora bien, en fecha 03 de Julio del año 2006, este Tribunal Primer de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.098, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto).
Asimismo, en fecha 30 de Enero de 2009, este Tribunal Primer de Ejecución, previa comunicación emanada del Centro Comunitario “Dr. Francisco Canestri” acordó Revocar al penado RUIZ ESTANGA JAIRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.098, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), en virtud de que el mismo se encontraba detenido desde 03 de Febrero del año 2008, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible.
Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
• En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 11 de Agosto del año 2001, hasta el día 03 de Julio del año 2006, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, igualmente se tiene que el penado se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo desde el 04/07/06 hasta el 03/02/08, es decir por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo capturado e ingresando nuevamente al centro de Reclusión en fecha 04/02/2008, hasta el día de hoy 05/10/2010, esto hace un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA y todo ello sumado, hacen un total de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 31 de Agosto del 2011, En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado: RUIZ ESTANGA JAIRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.098, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 31 de Agosto del 2011.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 31 de Agosto del 2011, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: conforme a lo previsto en artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, no le procede este beneficio.
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; la cual los cumplió.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRES (03), AÑOS y CUATRO (04) MESES; la cual ya cumplió.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; la cual ya cumplió.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; la cual ya cumplió.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: RUIZ ESTANGA JAIRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.098, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, y oficie a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nº 05, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese boleta de Traslado al penado para imponerlo de la presente decisión a la Penitenciaria General de Venezuela, Anexo Los Pinos con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, e igualmente remítase copia certificada de la presente Decisión.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Exp N° 1E-001-04