Vista la decisión dictada mediante la cual este Tribunal en fecha 02 de julio 2007, Revoca la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Régimen Abierto) que le fuera otorgada al penado ERNESTO JOSE HUICE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.294.107, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo en los siguientes términos:
Se observa de la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual condeno al penado: ERNESTO JOSE HUICE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.294.107, a cumplir la pena corporal de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13.
Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado en autos fue detenido por primera vez en fecha 24 de agosto del año 1998, manteniéndose en esa situación hasta el día 25 de febrero del año 2000, fecha el la cual le fue acordado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual estuvo detenido un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, el cual es sumado al tiempo de disfrute correctamente del Beneficio Otorgado hasta el día 10-01-2001, dando como resultado DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Asimismo se evidencia que el precitado penado fue detenido nuevamente en fecha 14-09-2004 permaneciendo en esa situación hasta el día 17-01-2007 fecha en la cual le fue otorgada nuevamente su libertad en virtud de habérsele acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Régimen Abierto cumpliendo con el beneficio otorgado hasta el día 22-01-2007, lo cual arroja un tiempo cumplido de detención y disfrute del beneficio un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS.
En fecha 08-03-2007 se recibe oficio Nº 0489-07 emanado del Centro de Pernota DR. FRANCISCO CANESTRI, en el cual solicita la Revocatoria del beneficio otorgado.
En fecha 31 de julio del 2010, el precitado penado fue detenido y puesto a la orden del Tribunal de Guardia por cuanto el mismo se encontraba solicitado por la Orden de Captura librada en su contra por este Tribunal, por lo que dicho Tribunal lo puso a la orden de este Tribunal y en fecha 03-08-2010 se llevo a cabo una Audiencia especial y se Ratifico la Revocatoria dictada en su contra, por lo que el mismo desde el día 31-07-2010 hasta la presente fecha a cumplido un tiempo de pena de: DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumado al tiempo cumplido anteriormente lo cual arroja un tiempo total de pena cumplido de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS.
Ahora bien el tiempo que ha cumplido de penado hay que restárselo al tiempo de la condena por lo que al mismo le falta por cumplir un tiempo igual de: TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que el mismo cumple la pena el día: 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.
2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena principal, que cumplirá el día 07-11-2013.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal prevé las condiciones y obligación para poder optar por alguno de los beneficios establecidos por la ley, el cual preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, no puede optar por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, en virtud de haber cometido falta durante el cumplimiento de la pena y habérsele revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 02-07-2010.
No obstante el penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, el cual cumple en fecha 07 de Noviembre del año 2011.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: ERNESTO JOSE HUICE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.294.107, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política y la Interdicción Civil.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JOSUE ZERPA
ACT: 2E-472-99
NTY/Jz
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