REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, de la Coordinación Zonal N° 08, suscrito por parte de las Delegadas de Prueba, del penado: MALPICA URBINA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.209.308, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2009, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por ser el autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 17-02-10, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MALPICA URBINA JOSE GREGORIO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por último, cursa en este expediente en los folios 193 al 198, resultado del Informe Psicosocial de fecha 15-07-10, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Diagnostico Criminológico: “El Penado incurre en el delito debido a escasas herramientas que le permitan solucionar problemas, el desinterés familiar en cuanto al orientar normas y valores sociales, la ambición de obtener recursos de forma fácil sin prever consecuencias de su comportamiento.
En la actividad mantiene progresividad intramuros, sin embargo, ante el ilícito se muestra poco reflexivo y no posee conciencia de daño social por lo que su autocrítica es frágil.” CONCLUSION: Sobre la Base de la evaluación psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento la medida solicitada.

 SUGERENCIAS.
- Se recomienda evaluación psicológica para el descarte de una posible organicidad.
- Orientar en cuanto al inicio de un oficio definido.

SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:

1° Pronostico de Clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ª del articulo 500..

2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4° Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor o igual a Cinco (05) años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere orientación para incorporarse al trabajo productivo a nivel intramuros, actividad recreativas, cultura; taller en autoestima, motivación al logro, autocrítica, asertiva, habilidades y destrezas. Incorporable a la Misión Robinson. Esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director de la Casa de Preeducación e Internado Judicial el Paraíso, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MALPICA URBINA JOSE GREGORIO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: MALPICA URBINA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.209.308, por arrojar resultados DESFAVORABLES, por parte del equipo técnico encargado de tal función, igualmente se ORDENA al Director de la Casa de Preeducación e Internado Judicial el Paraíso, tome las medidas necesarias a fin de que el precitado penado, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Casa de Preeducación e Internado Judicial el Paraíso, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso. Cúmplase.

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA



ACT: 2E-175-09
NTY/Jz