REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por la Unidad Técnica Nº 08, suscrito por parte de la Licenciada ESTHELA SANTANA (Delegada de Prueba), LIC. YALILETH REVETTI (Psicólogo) y MARBELLA LIENDO (ABOGADO REVISOR) al penado: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.556.392, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

Primero: Cursa en las presentes actuaciones Reforma del Computo de la Pena dictada por este tribunal, en fecha 19 de Octubre del 2010, al penado: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.556.392, que dando le por cumplir de pena: UN (01) Año, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS de Prisión, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, en oficio librado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 23-06-10, mediante la cual se ordena la realización del informe psicosocial al penado: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS, a los fines de determinar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que se evidencia que la misma cumplió dos tercio de la pena impuesta.

Por ultimo, cursa en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) de este expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 10-08-2010, del cual se desprende que el delito es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y que la pena es de cuatro (04) Años de Prisión, por ser autor responsable de este delito, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera se desprende en dicho informe que el equipo técnico emitió opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Segundo: Establece clara y expresamente el articulo 65 de la ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de PreLibertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Igualmente, el artículo 7 en relación con el articulo 61 ejusdem; pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptaron medidas y formulas de cumplimiento de las penas, mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

Ahora bien, no obstante a que el Informe Psicosocial que le fue practicado al penado arrojo resultado Favorable para el otorgamiento de la de la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a juicio de esta sentenciadora, en el presente caso es Improcedente el Otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por no estar avalado el informe por un Criminólogo como lo establece el 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puede dar el caso de que sea puesta en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no cumpla su responsabilidad dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera esta juzgadora, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano, que fue encontrada culpable de un delito tan grave como lo es el Trafico de Drogas, y fue condenado, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como la accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 02-0313 de fecha 10-05-2000 y expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si el penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo Estado Venezolano, en este caso representado por esta Juzgadora de Ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, previa celebración de un juicio oral y publico, donde la victima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de no cumplirse la pena.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, Leso Derecho, y porque son pluriofensivos, debido a que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y lo establecido en el articulo 07 literal K del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional y Vinculantemente ordenando la Sala Constitucional La Aplicación de dicho Criterio para las demás salas y Tribunales de La Republica, en cumplimiento de los artículos 7, 29 y 335 del texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencias, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la pena, en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale entonces acotar que la salud publica se convierte así en el interés colectivo que el estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del trafico de drogas, en todas sus modalidades.

Y analizando el Informe Técnico del presente expediente se observa un criterio Criminológico, no obstante el mismo no esta científicamente avalado por un profesional de la criminología como lo establece en la norma, establecida en el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, esta Juzgadora garante de los Derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario y en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social del penado, ORDENA al Director del Internado Judicial Los Teques, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo mas importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano y lograr la humanización de las cárceles, como lo establece el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.556.392, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos del articulo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por ser un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra los bienes Jurídicos tutelados, por la pena por la cual fue condenado, y por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial Los Teques, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS, reciba tratamiento Intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, a quien se le participara en la fecha 18-11-2010, cuando será trasladado a la sede de este Tribunal por previo traslado solicitado anteriormente, así mismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente.

Así mismo particípese al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnostico con sede en Caracas, remitiéndose copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA





Act. 2E-185-09
NTY/Jz.-