REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

PENADO: HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, portador de la cédula de identidad N° V-13.907.347.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, portador de la cédula de identidad N° V-13.907.347, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, condenó al hoy penado: HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.907.347, a cumplir la pena corporal de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 45 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

De acuerdo a la norma anteriormente citada, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó estableció lo siguiente:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponderá al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 16-06-2008, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 15-01-2011.

En fecha 05-02-2009, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado: HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, por existir pronóstico desfavorable.

Posteriormente en fecha 14-07-2009, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, por existir pronóstico desfavorable.

Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 45 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera se evidencia que el penado: HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, en ninguno de los informes Psicosociales Practicado, ha arrojado un pronóstico Favorable.

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, ya que el mismo desde la fecha 16-06-2008 hasta la fecha 05-02-2009, solo ha arrojado Pronósticos desfavorables y vista la magnitud del delito por el cual fue procesado, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, portador de la cédula de identidad N° V-13.907.347, por cuanto todos los informes Psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo desfavorable. Conforme a lo previsto en los artículos 53 y 56 del Código Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JOSUE ZERPA




ACT. 2E-133-08
NTY/JZ.