REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-1930-10
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.
VICTIMA: ANGEL FIDEL ROJAS PORRAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ. Y DR. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA. (Privado).
ALGUACIL: JULIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en la presente causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FIDEL ROJAS PORRAS, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2010, cuando aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del Sector el Ingenio de Guatire, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como ANGEL FIDEL ROJAS PORRAS, el cual les indicó que momento antes dos (02) individuos abordo de un vehiculo tipo moto, unote ellos de piel morena, de contextura delgada, cabello corto, con camisa tipo Chemisse de color azul y pantalón de color azul y gorra de color blanco y el otro de piel morena, de contextura gruesa, cabello corto, vestido de franela de color negro y un short de color blanco, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo de su negocio, huyendo del lugar en un vehiculo tipo moto de color negro en dirección hacia la vía del sector Parque Alto de Guatire, por lo que los funcionarios policiales salieron inmediatamente a hacer un recorrido por el sector indicado con el fin de darle captura a los referidos individuos, logrando avistar en las adyacencias del Colegio Santa Cruz de Pacairigua, la presencia de dos ciudadanos a bordo de una motocicleta con as características suministradas por la victima, los cuales se desplazaban por la vía contraria, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y evasiva hacia la comisión, por lo que fueron interceptados obstaculizándoles el paso, identificándose como funcionarios policiales y le indicaron que detuvieran la marcha, los cuales acataron el pedimento, de inmediato se les solicitó que descendieran del vehiculo, se les informo del motivo de la presencia policial y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que serian objeto de una inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego marca Walter, incolora, sin seriales visibles, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador, desprovisto de cartuchos; de igual forma, al referido sujeto se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón se le incautó la cantidad de quinientos treinta Bolívares fuertes (Bs: 530,00) en papel moneda de aparente curso legal y en diferentes denominaciones, el cual quedó identificado como GUZMAN SANZ FRANKLIN ARTURO, de 19 años de edad. De seguidas se procedió a la inspección corporal del otro ciudadano, quien fungía como conductor del vehiculo tipo moto, siendo negativa la localización de evidencias de interés criminalistico, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; los cuales fueron aprehendidos y trasladados ante la sede del comando Policial, donde fueron reconocidos por la victima como los autores del hecho, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…………”.
Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, luego de realizar una revisión minuciosa a las presentes actuaciones y oído como ha sido los argumentos de la victima, tanto en el acta de entrevista como en su declaración rendida oralmente por ante este Juzgado, considera quien aquí decide que estando en la fase inicial del presente proceso, en el cual debe hacerse por parte del Ministerio Público una investigación a fondo de los hechos acontecidos, a los fines de ahondar en la verdad del asunto, toda vez que existen una serie de personas que tuvieron conocimiento de los hechos y no fuero debidamente entrevistadas por los funcionarios policiales actuantes, siendo esta una de las funciones del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, la de recabar todas y cada una de las evidencias posibles, que pudieran obtenerse tanto a favor, como en contra del adolescente imputado, ante lo cual se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado y SE ACUERDA que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en relación con el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público, la imposición y aplicación de la Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FIDEL ROJAS PORRAS, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Actas de Entrevistas suscritas por los testigos presénciales de los hechos y las experticias practicadas al arma de fuego y al dinero en efectivo que fueran incautadas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, ante lo cual, considera quien aquí decide, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran. En caso de tratarse de personas jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán, consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que los acredite como socios, Balance Personal suscrito por Contador Publico Colegiado, los últimos tres (03) estados de cuentas Bancarios, R.I.F. actualizado y la última declaración de impuesto sobre la renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran. En caso de tratarse de personas jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán, consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que los acredite como socios, Balance Personal suscrito por Contador Publico Colegiado, los últimos tres (03) estados de cuentas Bancarios, R.I.F. actualizado y la última declaración de impuesto sobre la renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrense Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FIDEL ROJAS PORRAS. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA N° 1C-1930-10
MAGG/DG.-