REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-1931-10
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.
VICTIMA: ROSA ALBA SIFONTES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. CAROLINA PARRA. (Pública Penal).
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en la presente causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA SIFONTES, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2010, cuando la ciudadana ROSA ALBA SIFONTES, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, con el fin de formular Denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, toda vez que el mismo la había agredido física y verbalmente en esa misma fecha, dándole golpes en la cara del lado izquierdo y en las costillas, porque le reclamó que se había quedado solo en la casa y era responsable si algo se perdía, por lo que comenzó a reclamarle y a agredirla verbalmente y terminó agrediéndola físicamente por el solo hecho de advertirle algo. Lesiones que quedaron descritas en el Informe de Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Denunciante, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San José, Estado Miranda, en las cuales se aprecia Hematoma en parpado inferior izquierdo, hematoma en la mejilla izquierda, región maxilar, y contusión Equimótica en mejilla izquierda, y en las conclusiones indica que tienen un tiempo de curación de 10 días y son de carácter leve, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a la ubicación del referido adolescente, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de protección a la mujer agredida previstas en los artículos 92.8 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente imputado y las medidas de protección a favor de la victima, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA SIFONTES, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos la Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ALBA SIFONTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, el Ata de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente imputado, Acta de entrevista y los informes de Reconocimiento Medico Legal que fueran practicados por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán percibir como remuneración mensual, la cantidad igual o superior a un (01) salario mínimo cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres (03) últimos recibos de pago de nomina; así mismo, se le imponen las medidas de protección a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 como son: la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia trabajo o estudio y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por intermedio de otra persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y algún integrante de su familia; en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San José de Barlovento, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control. Líbrense Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios, y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán percibir como remuneración mensual, la cantidad igual o superior a un (01) salario mínimo cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres (03) últimos recibos de pago de nomina; así mismo, se le imponen las medidas de protección a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 como son: la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia trabajo o estudio y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por intermedio de otra persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y algún integrante de su familia; en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San José de Barlovento, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control. Líbrense Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA N° 1C-1931-10
MAGG/DG.-