REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-1937-10
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décimo Octavo.
VICTIMA: SIRAAK VILELA YONNY JESUS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. ERNESTO ROSALES (Privado).
ALGUACIL: GISELA PORTAL.
SECRETARIA: Dra. DAYARI GARCIA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2010, cuando el ciudadano SIRAAK VILELA YONNY JESUS, compareció por ante la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, con el fin de formular Denuncia, toda vez que tenia conocimiento del lugar donde se encontraba una mercancía de la empresa donde labora, ya que, en horas de la madrugada recibió llamada telefónica en la cual le indicaron que uno de los camiones de la empresa había sido robado, cuando se trasladaba en dirección al Oriente del País, específicamente a la población de Cumaná, quien de inmediato procedió a hacer las labores de rastreo satelital GPS, con que cuenta la unidad de transporte, logrando obtener registros que el camión placas 94H-VAY, el cual era conducido por el ciudadano RAMON MORGADO, se encontraba en la carretera Nacional Mamporal-Río Chico, específicamente por el sector La Rivera, marcando su estancia en ese lugar por un periodo de tiempo aproximado de una (01) hora, el cual evidentemente se encontraba fuera de su ruta establecida, por lo que funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo policial, con sede en Higuerote, Estado Miranda, dieron inicio a las correspondientes investigaciones y posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 03:30, horas de la tarde, cuando se trasladaban por el sector denominado La Rivera, adyacente a la entrada de la Urbanización Camino Real, del Municipio Buroz del Estado Miranda, pudieron observar a dos (02) ciudadanos de piel morena que levaban en sus manos unas cajas de cartón, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en una vivienda elaborada en bloques frisados, pintados de color Melón, sin puertas ni ventanas, iniciándose una persecución de los mismos, mientras que simultáneamente se procedía a la búsqueda de algún testigo del procedimiento policial, para poder ingresar a la citada vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez localizado los testigos, se procedió a ingresar a la referida vivienda, en la cual se encontraban tres (03) ciudadanos que se identificaron como: SANCHEZ REYNA LUIS ENRIQUE, de 45 años de edad, PASOS BRAVO MARIA VICTORIA, de 44 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó las correspondientes inspecciones corporales, localizando en poder del ciudadano SANCHEZ REYNA LUIS ENRIQUE, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G2201, de color negro con blanco, con su respectiva batería, y chip de línea, no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalistico. De seguidas procedieron a practicar la inspección de la vivienda, logrando localizar en el interior de una de las habitaciones una gran cantidad de cajas de productos varios de consumo masivo, los cuales se especifican en el Acta de Experticia de Avalúo Real practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valorados en 48.000,00 bolívares fuertes, los cuales guardan estrecha relación con el robo anteriormente denunciando.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “La defensa alega a favor del adolescente el principio de presunción de inocencia que le asiste, toda vez que se trata de un adolescente que se encuentra estudiando actualmente, no ha tenido problemas con la justicia y escuchada como ha sido su declaración, en la cual manifestó no tener nada que ver con la mercancía incautada en el procedimiento policial, es por lo que pido al Tribunal se desestime la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público y se le otorgue su libertad Plena en esta misma audiencia. Del mismo modo consigno en este acto a los fines que sea incorporada al expediente de mi defendido y constante de un (01) folio útil, Constancia de Estudio a nombre del referido adolescente, es todo”.-
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos, la denuncia interpuesta por ante la sede de la Policía del Estado Miranda, el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las actas de investigación policial, las experticias practicadas a los objetos y mercancías recuperados y las actas de entrevistas son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese los correspondientes oficios y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un Informe Social en la residencia del imputado, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG DAYARI GARCIA
CAUSA N° 1C-1937-10
MAGG/DG.-