REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, jueves catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALEXIS GOMEZ CASTRO.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. ENMY DELGADO, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 472 en relación con el artículo 83 del Código Penal; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye al adolescente imputado los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, se encontraban en el marco operativo Miranda segura 2009, al instante de realizar el respectivo recorrido por el sector de La Encrucijada de Caucagua, específicamente en la entrada del mencionado sector, se observa a un ciudadano, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, este al notar la presencia policial, toma una actitud de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, con la finalidad de solicitarle la respectiva documentación y acreditación del vehículo en cuestión. Seguidamente el agente JAVIER MATERANO, realiza la inspección del joven ya señalado, no localizando objeto de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a requerirle la documentación mencionada del vehículo tipo moto, manifestando el sujeto que no poseía la respectiva documentación y que la misma no era de su propiedad, que presuntamente un amigo se la había facilitado para realizar una diligencia, los funcionarios procedieron a dar la información al jefe de operaciones y pudieron constatar que dicho vehículo guarda relación con la averiguación sumarial Nº H-906072 de fecha 02-09-2008, por el delito de Robo de Vehículo Automotor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, por lo que el mismo fue aprehendido, puesto a la orden del Ministerio Público Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y posteriormente presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde le fue imputado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 472 del Código Penal.-

CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Tribunal ADMITE LA CALIFICACION JURÍDICA esgrimida por la Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 472 del Código Penal, al subsumirse la conducta desplegada por el imputado en las previsiones de la norma legal antes indicada, toda vez que en la descripción de los hechos que constan en las actas de investigación policial, así como del acta de entrevista y de las Experticias Practicadas relacionadas con el presente caso, determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la investigación, donde el imputado presuntamente participó activamente.

DE LAS PRUEBAS

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron objetivas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

1.- Testimonio del Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó la INSPECCION TECNICA de fecha 22 de Agosto de 2008, Nº 0542, al vehiculo tipo moto, marca New Jaguar, Placas AA9-P98D, color rojo, Año 2008, serial de carrocería LP6PCMA0080B11004, serial de motor 16FML85026000, incautada en el procedimiento policial.

2- Testimonio del Experto JUAN CARLOS CORREA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó la EXPETRICIA DE AVALUO REAL al vehiculo tipo moto, marca New Jaguar, Placas AA9-P98D, color rojo, Año 2008, serial de carrocería LP6PCMA0080B11004, serial de motor 16FML85026000, incautada en el procedimiento policial.

3- Testimonio del Agente FRAY ARRIETA, adscrito a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, Brigada Motorizada con sede en Caucagua, en su condición de funcionario policial aprehensor, quien suscribe el Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado.

4.-Testimonio del Agente JAVIER MATERANO, adscrito a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, Brigada Motorizada con sede en Caucagua, en su condición de funcionario policial aprehensor, quien suscribe el Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado.

5.- Testimonio del Agente ALEJANDRO DA LUZ adscrito a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, Brigada Motorizada con sede en Caucagua, en su condición de funcionario policial aprehensor, quien suscribe el Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado.

6- testimonio del ciudadano IVILMA PANTOJA GENCI SAVIEL, QUIEN ES VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad V- 24.274.600, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 20 años de edad, residenciado en: Caucagua, Sector El Teleférico, calle principal, casa Nº 100, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

1.- INSPECCION TECNICA de fecha 22 de Agosto de 2008, Nº 0542, practicada al vehiculo tipo moto, marca New Jaguar, Placas AA9-P98D, color rojo, Año 2008, serial de carrocería LP6PCMA0080B11004, serial de motor 16FML85026000, incautada en el procedimiento policial y suscrita por el funcionario Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote.

2. EXPETRICIA DE AVALUO REAL practicada en fecha 22 de agosto de 2008, Nº 9700-049-485, practicada al vehiculo tipo moto, marca New Jaguar, Placas AA9-P98D, color rojo, Año 2008, serial de carrocería LP6PCMA0080B11004, serial de motor 16FML85026000, incautada en el procedimiento policial, suscrita por el Experto JUAN CARLOS CORREA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al DR. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, quien expuso sus argumentos de defensa y ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas testimoniales consignados por ante este Juzgado, exponiendo lo siguiente: “Observa la defensa que desde el inicio de la investigación existen elementos de convicción en la presente causa, tales como la declaración del ciudadano IVILMA PANTOJA GENCI SAVIEL, en donde se evidencia que el mismo manifiesta que es el propietario de la moto objeto de la presente causa. Dispone el contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico deberá ofrecer los medios de prueba que exculpen y los que inculpen a los imputados, sin embargo siendo esta la única declaración que existe en el expediente, no teniendo ningún otro medio probatorio para determinar la responsabilidad de mi defendido, no entiende la defensa por que el Ministerio Público presenta acusación en su contra, en todo caso las acciones debieron estar dirigidas en contra del propietario, quien en su declaración indicó que el adolescente no tenia conocimiento que la moto estaba solicitada por robo y que el mismo tampoco tenía conocimiento de ello, toda vez que la compró a un ciudadano de buena fe y no le hizo los correspondientes revisiones. Del mismo modo, considera la defensa que la acusación no cumple con las exigencias del artículo 570 literales c, b, y e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe delito alguno en el cual se evidencia participación de mi representado, se evidencia que en el proceso no hubo investigación alguna y como consecuencia de ello no existen suficientes medios de pruebas para demostrar su responsabilidad, y el hecho de haberse presentado acusación en contra de mi representado se quebranta el contenido del citado artículo al no poderse demostrar con esos elementos traídos por el Ministerio Público que mi defendido haya tenido participación, por lo que la defensa solicita a este Tribunal que sea decretado el sobreseimiento en la presente causa al no existir expectativa de condena en un eventual Juicio oral y privado con estos elementos ofrecidos por el ministerio Publico. Ahora bien, en el supuesto negado que el tribunal admita la acusación, la defensa en virtud que mi defendido se encontraba en estado de indefensión hasta que asumí la defensa técnica, ratifico en este acto el contenido del escrito interpuesto en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual promuevo las Testimoniales de los ciudadanos DELIO MIGUEL PEDRON HERNANDEZ, YOEL CRUZ y JOSE LUIS BURGOS CRUZ, quienes tienen conocimiento de la forma en que sucedieron los hechos y la pertinencia y necesidad de los mismos están especificados en el citado escrito de promoción de pruebas, es todo”.-

Escuchados como han sido la exposición de la defensa privada, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, DRA. ENMY DELGADO, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Oído los argumentos de la defensa, esta Representación fiscal no tiene claro el pedimento de la defensa, es decir, no se ha especificado si está oponiendo excepciones u otra figura jurídica, pero claro está que para oponer excepciones y promover pruebas existe un lapso de tiempo bien determinado en la ley especial, y para el momento que la defensa interpuso su escrito, este lapso ya había vencido, por lo tanto deben ser declaradas sin lugar los argumentos de la defensa por extemporáneos. En cuanto al estado de indefensión alegado por la defensa, el Ministerio Público quiere destacar que desde el primer momento que el adolescente fue puesto a la orden de este Juzgado ha sido debidamente asistido por un defensor publico que tuvo oportunidad de oponer excepciones o promover pruebas a favor del adolescente imputado y no lo hizo en su debida oportunidad procesal, por lo que el Ministerio Público ratifica en todos y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es todo”.-

En virtud de lo antes expuesto por la Defensa Privada, y escuchado lo manifestado por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, este Juzgador pasó a dictar como PUNTO PREVIO, el siguiente pronunciamiento: “Visto los argumentos de la defensa esgrimidos en la presente audiencia, en los cuales alega a favor de su defendido que el Ministerio Público, no obró en atención al contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo se limitó a transcribir un escrito acusatorio con los pocos elementos obtenidos durante la investigación, omitiendo su deber como parte de buena fe en el proceso de obtener pruebas tanto a favor como en contra del adolescente imputado, indicando que solo cuenta como elemento de convicción para acusarlo el contenido de unas actas policiales y el acta de entrevista suscrita por el ciudadano IVILMA PANTOJA GENCI SAVIEL, presunto propietario del vehiculo tipo moto, objeto de la presente investigación. Así mismo, la defensa alega que la acusación no cumple con las exigencias del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente len los literales “b, c y e” toda vez que no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido en el tipo penal imputado, por lo que solicita el Sobreseimiento de la presente causa al no existir expectativa de condena por los elementos traídos Ministerio Público, ratificando el contenido de su escrito de promoción de pruebas testimoniales consignado por ante este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual ofrece los testimonios de los ciudadanos DELIO MIGUEL PEDRON HERNANDEZ, YOEL CRUZ y JOSE LUIS BURGOS CRUZ, quienes tienen conocimiento de la forma en que sucedieron los hechos, este juzgador, en primer lugar considera que evidentemente son atribuciones del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso la de obtener pruebas para sustentar el proceso penal seguido en contra del adolescente imputado, que sean tanto a favor como en contra del imputado, tal y como lo preceptúa el contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual observa quien aquí decide que en el cúmulo de elementos de convicción traído al presente proceso penal, el Ministerio Público ha promovido el Testimonio del Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó la INSPECCION TECNICA, el Testimonio del Experto JUAN CARLOS CORREA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó la EXPETRICIA DE AVALUO REAL, los Testimonios de los funcionarios FRAY ARRIETA, JAVIER MATERANO y ALEJANDRO DA LUZ, adscritos a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, Brigada Motorizada con sede en Caucagua, en su condición de funcionarios policiales aprehensores, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado y el testimonio del ciudadano IVILMA PANTOJA GENCI SAVIEL, en su condición de testigo; así como la INSPECCION TECNICA de fecha 22 de Agosto de 2008, Nº 0542, practicada al vehiculo tipo incautada en el procedimiento policial y la EXPETRICIA DE AVALUO REAL de fecha 22 de agosto de 2008, Nº 9700-049-485, practicada igualmente al vehiculo tipo, incautada en el procedimiento policial, los cuales son medios probatorios que pudieran ser utilizados en el proceso tanto a favor como en contra del adolescente imputado en un Juicio Oral y Reservado y que este Juzgador solo los toma en consideración como elementos de convicción para presumir la participación o no del imputado en los hechos por los que se le acusa, toda vez que entrar a conocer y pronunciarse sobre fondo del asunto, específicamente en cuanto al contenido de un acta de entrevista, o de alguna experticia practicada, estaría este Juzgador extralimitándose en sus funciones como Juez de Control, circunstancias estas que perfectamente podrán ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado a través de un contradictorio, ante lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa por carecer la acusación de las condiciones previstas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, pasa este Juzgador a analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensa, el cual fue consignado por ante este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2010, y ratificado oralmente en la presente audiencia; es el caso que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue la fecha en la cual se fijó por primera vez la celebración de la presente audiencia, fecha en la cual la defensa solicitó el diferimiento de la misma en virtud de su nombramiento como defensor de confianza en esa misma fecha. Dispone el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las partes podrán oponer excepciones o promover pruebas hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar, esto es dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual nos indica que estamos en presencia de un lapso perentorio para la procedencia de las mismas, y en el presente caso la defensa consignó por ante este Juzgado su escrito de promisión de pruebas en fecha 04 de octubre de 2010, fecha en la cual se encontraba vencido el lapso legal para su promoción, ante lo cual este Juzgador, DECLARA INADMISIBLES por extemporáneas las pruebas testimoniales de los ciudadanos DELIO MIGUEL PEDRON HERNANDEZ, YOEL CRUZ y JOSE LUIS BURGOS CRUZ, promovidas por la defensa, todo ello en virtud del principio de igualdad entre las partes que rige el proceso penal, toda vez que el Ministerio Público no tuvo acceso a las mismas dentro del lapso correspondiente y así se decide”.-

Se indica a las partes que la Defensa Privada, tiene a su favor el principio de la comunicad de la prueba que asiste a su defendido, consagrado en nuestra legislación penal especial, de modo que puede hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales han sido admitidas, para ser debatidas durante el juicio oral y privado.

MEDIDA CAUTELAR

A los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal especial, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la Audiencia de Presentacion, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, deberàn continuar presentandose cada quince (15) dias por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, Estado Miranda.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Luego de haberle señalado y explicado detenidamente al adolescente imputado sobre el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa del mismo para la aplicación de esa formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del procesal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente.

RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO POR LA DEFENSA

Concluyendo la Audiencia Preliminar, el ciudadano defensor privado solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “La defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de forma oral el recurso de revocación contra la decisión dictada por este Juzgado en la presente audiencia mediante la cual declaró sin lugar la admisión de las pruebas testimoniales promovidas a favor del adolescente imputado, específicamente el testimonio de los ciudadanos DELIO MIGUEL PEDRON HERNANDEZ, YOEL CRUZ y JOSE LUIS BURGOS CRUZ, y solicita al tribunal que reconsidere su decisión, toda vez que las mismas son medios mediante los cuales se puede verificar la verdad de los hechos ocurridos en el presente caso, por lo que pido se tome en consideración el contenido del artículo 328 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó la procedencia de promover pruebas de forma oral en la audiencia preliminar, es todo”.-

Oído lo manifestado por el Defensor Privado, este Juzgador paso a dictar el siguiente pronunciamiento: “En virtud del principio de igualdad entre las partes que rige los procedimientos penales, se ratifica la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se declaró inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por ser extemporáneas, toda vez que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma permite la promoción de pruebas de forma oral en la audiencia preliminar, esta debe ser en primer lugar, el producto de un convencimiento o estipulación entre las partes a los fines de ahondar en la búsqueda de la verdad de los hechos; que sería procedente y ajustado a derecho admitirlo en materia ordinaria. En este caso, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó a este Juzgador, declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas, alegando los principios procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Juzgador que asiste la razón a la ciudadana Fiscal, toda vez que en materia de responsabilidad penal del adolescente prela la ley Especial sobre el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una ley Orgánica; ante lo cual, siendo promovidas las pruebas testimoniales por la defensa, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgador que las mismas son extemporáneas, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación planteado por el defensor privado y así sed decide.-

Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA,





Exp. 1C-1665-09
MAGG/DG.-