CAUSA Nº: 1C 1796-10
JUEZ: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, 18º Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
. DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
ALGUACIL: GISELA PORTAL.
SECRETARIA: Dra. DAYARI C. GARCIA. C.
IMPUTACION FISCAL
La ciudadana Fiscal Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ENMY DELGADO, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Guarenas, realizan un procedimiento, toda vez que recibieron llamada de la central de comunicaciones del referido despacho, donde le manifestaron que se trasladaran a la sede policial con el fin de prestarle ayuda a una ciudadana quien fue agredida por varias personas en el sector el Calao, al llegar al lugar abordaron en la unidad policía a una ciudadana quien quedo identificada como ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO, a quien se le evidenciaba varias laceraciones en el rostro, parte del cuello, espalda y moretones en los brazos, manifestando la misma que fue agredida por tres (03) personas en el interior de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana, Arturo Michelena, ubicada en el sector el Calao de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando asistía a una reunión a dicho Colegio, debido que a su menor hija era agredida constantemente por un compañero de clases, señalando la directora del referido plantel educativo que la ciudadana fue agredida verbalmente y físicamente con golpes de puño, por las ciudadanas LUISA PREPO, IDENTIDAD OMITIDA y MARIANA MONTILLA PREPO y que residen en el mismo sector, realizando los funcionarios un recorrido adyacente a una cancha de bolas en compañía de la parte agraviada, donde esta señala a dos de las personas que la agredieron, al darles la voz de alto las ciudadanas se tornaron agresivas y un grupo de personas que se encontraban en el lugar intentaron coartar la acción policial, logrando controlar la situación los funcionarios y quedaron aprehendidas entre ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fue aprehendida y puesta a la orden de este Juzgado y en la Audiencia de Presentación le fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO.
Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Experto AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guarenas.
2- Testimonio del DETECTIVE BORNIA DORIS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
3- Testimonio del agente CARABALLO OSMEL adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda.
4- Testimonio del agente MARTINEZ ALEXANDER adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda.
5- Testimonio de la ciudadana ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO, quien es víctima en la presente causa
6. Testimonio de la ciudadana RONDON CARRERO YILDA COROMOTO, testigo presencial de los hechos.
7- Testimonio de la ciudadana GONZALEZ ROSADO ALBA NORELYS, testigo presencial de los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de marzo de 2010 Nº No 9700.129.403, suscrito por el Experto Medico Forense DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, practicado a la victima por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, DRA. ENMY DELGADO, en la Audiencia Preliminar, solicitó la imposición de una sanción Socioeducativa de un (01) año de Libertad Asistida, un (01) año de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CIPRIANO CHIVICO, quien expuso: “La defensa quiere destacar que en conversación sostenida previamente con la adolescente imputada, la misma me ha manifestado su arrepentimiento por los hechos ocurridos y esta de acuerdo en someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal, que una vez que se haya pronunciado en cuanto a la admisión o no de la acusación, le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendida a los fines que exponga lo que a bien tenga, es todo”.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez constatado que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, que su declaración pueden usarla como un medio de defensa, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Yo le quiero decir al Tribunal que estoy arrepentida de lo sucedido ese día, eso fue un momento de locura y que se nos fueron las cosas de control porque nos dio mucha molestia lo que estaba pasando, por lo que me comprometo a no incurrir mas en hechos similares, es por ello que he decidido admitir mi responsabilidad en el delito por el que estoy acusado y le pido al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda en esta misma fecha, es todo”.-
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendida, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por la Adolescente y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por la adolescente acusada quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la acusada.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO, hecho que atenta contra las personas. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de la adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo de la adolescente acusada, la misma cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentida del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso la adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamada, reconociendo como delito las el la LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá ser cumplida con la supervisión, asistencia y control de la institución que el Juez de Ejecución considere procedente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “d”, 622 y 626, en relación con el contenido del artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se declara penalmente responsables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELITZA DEL CARMEN BASTARDO, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá ser cumplida con la supervisión, asistencia y control de la institución que el Juez de Ejecución considere procedente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “d”, 622 y 626, en relación con el contenido del artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-1796-10
MAGG/DG.-
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