REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C 1921-10
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: JORMERRIER ALEXANDRA LUNA PINTO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 04, con sede en Cúpira, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Bolívar de la Población de Cúpira, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como JORMERRIER ALEXANDRA LUNA PINTO, de 18 años de edad, quien les indicó que el día 20 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, se percató que su residencia había sido hurtada, de donde se llevaron objetos de su propiedad, tales como un (01) reloj marca Citizen, el cual lo recuperó cuando vio que lo llevaba puesto la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual le dijo que se lo había prestado un amigo de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que le se trasladaron hasta su residencia logrando la aprehensión del mismo, los cuales indicaron el lugar donde se encontraban el resto de los objetos hurtados, trasladándose la comisión policial hasta el lugar indicado, donde se logró la aprehensión de otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo hizo entrega a la comisión policial de los objetos hurtados que se encontraban en su poder y que fuero reconocidos por la victima como de su propiedad.
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, que los hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la prescripción de la presente causa, indicando que han transcurrido específicamente más de TRES (03) AÑOS, haciendo referencia al contenido del artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se observa que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en este caso, es por el tiempo de TRES (03) AÑOS, toda vez que se trata de delitos que no merecen sanción privativa de libertad, esto es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORMERRIER ALEXANDRA LUNA PINTO, por lo que ha considerado procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Ante lo cual es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2004, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso superior a TRES (03) AÑOS como lo ha indicado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORMERRIER ALEXANDRA LUNA PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORMERRIER ALEXANDRA LUNA PINTO, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, los cuales se aplican por reemisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA 1C-1921-10
MAGG/DG.-