REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-1939-10
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décimo Octavo.
VICTIMA: DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN (Público Penal)
ALGUACIL: GISELA PORTAL.
SECRETARIA: Dra. DAYARI GARCIA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2010, cuando la ciudadana DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, con el fin de formular denuncia, toda vez que en esa misma fecha, se dirigía hacia la bodega a hacer unas compras rutinarias, cuando se percata que dentro de los terrenos de su propiedad, habían colocado unos tubos para colocar una cerca y como el concreto utilizado para colocarlos todavía se encontraba fresco procedió a sacar los tubos, cuando repentinamente apareció la ciudadana MAGALY MAGALLANES, y comenzó a agredirla verbalmente, su esposo CARLOS JULIO, la agarró violentamente y la cacheteó, luego la agarraron por el cabello, y llega la nuera de la Señora MAGALY, de nombre ROSA COROMOTO y le cayó a patadas, la jaló por el cabello junto con MAGALY dándole varios golpes, de pronto MAGALY agarró uno de los tubos y le dio un tubazo por la pierna y en la nalga del lado izquierdo, allí es cuando llegan sus dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, los cuales también la agarraron por las manos y le dieron patadas, la jalaban por los cabellos y la insultaban diciéndole barbaridades y groserías, amenazándola que la iban a matar, logrando librarse de sus agresores y les hizo creer que estaba llamando por teléfono a la policía y ellos le decían que llamara a quien le diera la gana antes que te matemos, por lo que optó por retirarse apresuradamente con e fin de dirigirse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular la correspondiente denuncia, por lo que se conformó una comisión policial que se trasladó hasta el lugar de los hechos, donde pudieron localizar a todas las personas señaladas por la victima, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, precalificando los hechos la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público en relación a los adolescentes imputados como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ.
De seguidas el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima la ciudadana LANDAETA RAMIREZ DIOLAN LUZMARY, plenamente identificada en autos, a los fines que manifestara lo que a bien tenga con respecto a los hechos, exponiendo lo siguiente: “El día de los hechos yo me dirigía hacia la bodega y cuando paso por el frente de mis terrenos, me percato que habían colocado unos tubos para tirar una cerca dentro de mi propiedad, yo se que fueron mis vecinos, puesto que los vi en la mañana por los alrededores de mi casa; yo me puse a sacar esos tubos rápidamente porque el concreto con los que los colocaron todavía estaba fresco, y veo en ese momento que vienen hacia mi los ciudadanos CARLOS, MAGALY, ROSA y los adolescentes aquí presentes, quienes comenzaron a agredirme verbalmente con groserías y malas palabras, el señor JULIO me cayo a cachetadas y la señora ROSA también, me dijo que porque quitaba los tubos, la discusión se torno muy fuerte y yo estaba sola, los muchachos me agarraron los brazos para que los demás me pegaran, la señora ROSA me dijo que DAVID, que es del Consejo Comunal, le había dicho que me matara con los mismos tubos, los niños me jalaron por el cabello y me agarraron de las manos para que los demás me golpearan, por eso pase por la casa del señor DAVID a reclamarle y me dijo que si le había dicho a la señora ROSA que me matara, entonces fui a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia, no es la primera vez que yo denuncio a la señora MAGALY y a esas personas por maltratos a mi persona y a mis hijos, en otra oportunidad ya me habían agredido con un machete, pero no puse la denuncia porque ella se fue por un tiempo del lugar y pensé que no volvería, ella me dio golpes con uno de los tubos, es muy agresiva y es por eso que les pido ayuda para que me dejen vivir en paz, yo tengo los papeles de propiedad de mi tierra y ellos deben respetarlo, es todo”.-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entiendan el motivo de la misma. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. Se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Juez, pregunta a los adolescentes imputados si desean declarar, respondiendo: “SI DECLARAREMOS”.
En este estado el ciudadano Juez Primero de Control le indica al Alguacil de sala que retire momentáneamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y deje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día martes nosotros habíamos cercado el terreno cerca del señor CARLOS JULIO, en la noche como a las 6:00, mi mama y el señor CARLOS JULIO escucharon una bulla en la parcela de mi mama y vieron que la señora estaba sacando los tubos de la cerca, cuando fuimos encontramos que estaban discutiendo mi mama y con la rabia que tenía se le fue encima a la señora, como nosotros vimos que estaba muy agresiva la fuimos a separar, cuando la estábamos separando ella comenzó a llamar por teléfono allí la separamos y bajamos todos, después al rato llego la patrulla de la PTJ diciéndole groserías a uno, llega la señora acusándonos que nosotros la habíamos atacados a golpes, nos dejaron detenidos y con este son dos días presos, es todo”.-
A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Nosotros antes si habíamos tenido discusiones, pero no agredimos a la señora DIOLAN, yo si agarre a mi mama para separarla de la señora y mi madre le dio un golpe con uno de los tubos para que se quedara tranquila, es todo”.-.
Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal formularon preguntas al adolescente imputado.-
Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Eran como las 7:00 de la noche cuando se presentó el problema, nosotros habíamos colocado los tubos porque el Consejo Comunal le dijo a mi mama que ese terreno era de ella, la señora DIOLAN llego y quito los tubos mi mama se molesto y nosotros nos metimos para separarlas, al rato llego la policía y nos dejaron detenidos, yo en ningún momento agarre a esa señora ni la maltraté físicamente, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.-
Acto seguido, el Tribunal le cedió la palabra al Defensor Publico, DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expuso lo siguiente: “La defensa luego de escuchar los argumentos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo indicado por la victima en la presente audiencia y oído como han sido a los adolescentes imputados, considera procedente la solicitud formulada por la Fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, toda vez que faltan muchas diligencias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la verdad de los hechos acontecidos, es decir por la vía del procedimiento ordinario. Es por ello que solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de aquellos delitos considerados por el legislador como no privativos de libertad, es todo”.- “
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos, la denuncia interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las actas de investigación policial, las experticias practicadas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, y la prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima de los hechos la ciudadana DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ; ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese los correspondientes oficios y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, y la prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima de los hechos la ciudadana DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ; ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOLAN LUZMARY LANDAETA RAMIREZ. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG DAYARI GARCIA
CAUSA N° 1C-1939-10
MAGG/DG.-