REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-1886-10
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo.
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN. (Público Penal)
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ILMER MAGALLANES, OTROS y LOS NIÑOS DE
LA FUNDACION MANO E TAMBOR.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 1886-10, por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, mediante el cual indica que en fecha 17 de agosto de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa, en la cual le fue impuesta a sus defendidos la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desde el día en que el Ministerio Público presentó formal acusación, es decir, en fecha 21 de agosto de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) mes sin que se haya fijado la fecha para la realización de la audiencia preliminar, no siendo imputable a sus defendidos estas circunstancias, por lo que solicita al Tribunal la sustitución de la medida impuesta por la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.-

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dice lo siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”

Dispone el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Toda persona a quien se e impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
…La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.-

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 37 literal “B”, lo siguiente:

“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”.

Ahora bien, habiéndose impuesto la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los adolescentes imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Agosto de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado como garante de los derechos humanos y fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención de las personas que hayan de ser juzgadas, toma en consideración igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala lo siguiente:

“...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”,

La Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

“...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Ahora bien, teniendo en cuenta los preceptos antes mencionados, este Juzgador examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida acordada a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y constituyendo un derecho de los adolescentes alegado por su defensa, el de requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que efectivamente, los adolescentes imputados fueron presentados por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 17 de Agosto de 2010, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud del contenido de las actas del procedimiento policial en el cual fueron aprehendidos y donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se trata de aquellos delitos cuya entidad pudiera tener como sanción la Privación de su Libertad, en vista de la Magnitud del daño causado, donde se presume que los adolescentes pudieran tener algún tipo de participación en el mismo; y por cuanto el Ministerio Público ha consignado por ante este Juzgado formal acusación en contra de los referidos adolescentes, faltando únicamente la consignación de tres boletas de notificación libradas a las victimas, quienes tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, las cuales fueron requeridas con carácter de urgencia a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y hasta la presente fecha no han podido ser recabadas por este Tribunal en virtud de la distancia, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador acuerda NEGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ejusdem, por lo que SE RATIFICA en este acto la Medida impuesta a los referidos adolescentes en la audiencia de presentación. Se acuerda librar boleta de traslado a nombre de los referidos adolescentes para el día JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 09 DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado, y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 1886-10, por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por todos los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ejusdem, y por ende SE RATIFICA la Medida impuesta a los referidos adolescentes en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Agosto de 2010. Se acuerda librar boleta de traslado a nombre de los referidos adolescentes para el día JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 09 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Líbrese boletas de traslado.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA























Causa 1C-1886-10
MAG/DG.-