REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-1947-10

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA.

ALGUACIL: CARLOS PEPIN

SECRETARIA: ABG. LOERNA MEDINA


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº S2C1215-10 de fecha 07 de Octubre de 2010, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se trasladaron a la Avenida principal de la Urbanización Oropeza Castillo, Sector La Hoyada, casa Nº 20, de color Amarillo con rejas de color Azul, del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde residen dos ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de una ciudadana que prestó la colaboración como testigo del procedimiento policial, identificada como QUEVEDO TORREALBA GEIDERI CAROLINA, de 26 años de edad y una vez el el lugar indicado, procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como LOPEZ TORREALBA JAICI YOJANA, de 34 años de edad, a quien se le explicó el motivo de la presencia policial, la cual obedece a Orden de Allanamiento en esa residencia, la cual les permitió el acceso a la referida vivienda, indicando que efectivamente tiene alquilado en la parte posterior un anexo en el cual residen los referidos sujetos, por lo que procedieron a tocar la puerta del anexo, siendo atendidos por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y HEINER MACHADO de 21 años de edad, los cuales una vez sometidos por la comisión policial, procedieron en presencia de los testigos a la revisión del referido anexo, logrando incautar debajo de uno de los colchones, un (01) guante elaborado con hilos tejidos de color gris y rojo, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético de color verde con negro y de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo y contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína. Así mismo, se logró incautar la cantidad de doscientos cinco Bolívares (Bs: 205,00) en dinero en efectivo de papel moneda de aparente curso legal, por lo que se procedió a levantar el acta respectiva con la aprehensión de los referidos ciudadano y trasladar todo el procedimiento a la sede del Cuerpo policial, donde fueron puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, siéndoles imputados la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo o siguiente: “Yo me encontraba durmiendo con mi primo, me tocaron la puerta, que la abriera sino la iban a tumbar, cuando abrí, entraron funcionarios, y me estaban pidiendo dinero, estaban buscando el dinero, me sacaron esposado con la camisa tapándome la cabeza, y me trajeron por un presunta droga, es todo”.

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “No consumo drogas. Yo vivo allí. Los funcionarios me dijeron que abriera la puerta porque si no la iban a tumbar. Yo estaba con mi primo, me sacaron esposado y me llevaron a los naranjos. Si he sido presentado en otra oportunidad por el Tribunal. Yo me presento los viernes por éste Tribunal, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “No recuerdo el numero del expediente. Estoy en el Tribunal de Control Nº 1. Yo vivo con mi abuela y mi primo. En el cuarto dormimos mi primo y yo. Mi abuela no estaba en la casa en ese momento. La policía llegó sin testigos. Eran como 3 o 4 funcionarios. Me estaban pidiendo dinero. Me golpearon. Me sacaron de la casa con la camisa sobre la cabeza. Eso sucedió como a las 6:00 horas de la mañana. No sé de quién es esa droga, ni idea. Mi primo no vende drogas, el trabaja vendiendo perros calientes frente al Torreón de Guarenas. Yo estudio noveno grado de bachillerato”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Los funcionarios no me mostraron ninguna orden. Yo sí conozco a la ciudadana YAISI YHOANA LÓPEZ TORREALBA. Ella no estaba cuando estaban los policías, ella estaba en su casa, ella vive al lado de mi casa. Si conozco a la ciudadana GEIDERI CAROLINA QUEVEDO TORREALBA. Ella no estaba cuando llegó la policía. No tengo ningún tipo de problemas con ellas, crecí con ellas. Si conozco a un ciudadano que le dicen SEGUNDO. SEGUNDO no es familia mía. El Señor SEGUNDO vive en la casa de la ciudadana QUEVEDO. SEGUNDO está preso ahorita por presunta droga. Yo vivo en un anexo de la casa con mi primo en la casa de mi abuela. Vivo ahí desde muy pequeño. “Es Todo”.

El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, y por cuanto el joven se encuentra estudiando le sea impuesta la medida de presentaciones contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es Todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, la sustancia que ha sido puesta de vista y manifiesto de este Juzgado incautada en el procedimiento policial, así como las Actas de Entrevistas suscritas por los testigos presénciales de los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran. En caso de tratarse de personas jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán, consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que los acredite como socios, Balance Personal suscrito por Contador Publico Colegiado, los últimos tres (03) estados de cuentas Bancarios, R.I.F. actualizado y la última declaración de impuesto sobre la renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran. En caso de tratarse de personas jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán, consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que los acredite como socios, Balance Personal suscrito por Contador Publico Colegiado, los últimos tres (03) estados de cuentas Bancarios, R.I.F. actualizado y la última declaración de impuesto sobre la renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.












CAUSA N° 1C-1947-10
MAGG/DG.-