REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-1948-10

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.
VICTIMA: MEZA PEYRES ABRAHAN
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. CAROLINA PARRA.
ALGUACIL: CARLOS PEPIN
SECRETARIA: ABG. LORENA MEDINA.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEZA PEYRES ABRAHAN, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre de 2010, cuando aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se encontraban realizando recorrido de patrullaje por las adyacencias del Sector denominado Aconcagua de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como MEZA PEYRES ABRAHAN, quien les manifestó que momentos antes frente a la Licorería Guarenitas, del Sector 1 de Trapichito de Guarenas, observó a dos (02) ciudadanos a bordo de su vehículo tipo moto, marca Avanti, modelo 125 cc, color azul, sin placas, serial de carrocería LZSPCJLJ966008165, serial de motor ZS156FM1661008, el cual le fue Hurtado el día anterior, presentando a la comisión policial copia simple de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, de fecha 13 de octubre de 2010, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sector indicado por el agraviado, logrando avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, con las características aportadas, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, logrando ser alcanzados a poca distancia, donde se les dio la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalistico, coincidiendo el vehiculo recuperado con las características descritas en la denuncia formulada por el agraviado, quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEZA PEYRES ABRAHAN.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales estad siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y No declararemos”. Se dejó constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia. El Tribunal dejó constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Solicito se ventile el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y les sea impuesta la medida cautelar sustituta de libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEZA PEYRES ABRAHAN, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que pudieran merecer una sanción no privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial y la experticias practicadas en el presente caso al vehiculo tipo moto incautado, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes imputados de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las Medidas Cautelares pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso es procedente dictar una medida privativa de su libertad en su contra. Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y dirigidas al cuerpo policial aprehensor a los fines que sea tramitada su libertad de forma inmediata y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes imputados de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las Medidas Cautelares pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso es procedente dictar una medida privativa de su libertad en su contra. Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso. Todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEZA PEYRES ABRAHAN. TERCERO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MEDINA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MEDINA.

CAUSA N° 1C-1948-10
MAGG/LM.-