REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1640-04
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: KEIBER ALEXANDER ROSA MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento efectuado en fecha 10 de julio de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Bermúdez de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente a la altura de la Entidad Bancaria “Mi Casa”, lograron observar a dos sujetos que se estaban agrediendo físicamente, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso los mismos, por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública con el fin de someterlos. Una vez controlada la situación, procedieron conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos que quedó identificado como KEIBER ALEXANDER ROSA MARTINEZ, de 32 años de edad, un arma blanca tipo tubo y el segundo de ellos resultó ser un adolescente, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, con la cual logró causarle dos heridas al otro ciudadano, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal. Donde le fue acordado en su debida oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no pudiendo el Ministerio Público demostrar la culpabilidad del referido adolescente en los hechos antes narrados, mediante los elementos que conforman la presente investigación, no existe un convencimiento real y efectivo de la perpetración del hecho, por cuanto es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no constituyen un medio de prueba suficiente, aunado al hecho que en el presente caso la victima no compareció a la medicatutra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicarse el correspondiente examen medico legal a los fines de verificar la gravedad de las lesiones y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al proceso, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescentes, es por lo que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, así como la experticia practicada al arma blanca tipo cuchillo que le fuera incautada al adolescente, que solo demuestran la materialidad del hecho imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA 1C-1640-10
MAGG/DG.-