REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-730-04
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: ROSIS HERGUETA GRATEROL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de , de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que los adolescentes puedan haber sido autores o responsables del delito que se les imputó.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento efectuado en fecha 21 de Agosto de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje y recorrido en las adyacencias del casco central de Guarenas, específicamente a la altura de la calle Páez, frente al la Panadería Vanesa, lograron avistar a un grupo de personas quienes intentaban linchar a golpes a dos sujetos, los cuales momentos antes presuntamente habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que se acercaron al lugar identificándose como funcionarios policiales a los fines de controlar la situación, cuando se aproximó una ciudadana quien se identificó como ROSIS HERGUETA GRATEROL, señalando a los dos sujetos como los que la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, los cuales pudieron ser atrapados por los transeúntes del sector, a quienes se les practicó la correspondiente inspección corporal, conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos en uno de los besillos delanteros del pantalón dos (02) pulseras que fueron identificadas por la victima como de su propiedad, procediendo los funcionarios a rastrear la zona en busca de la presunta arma de fuego utilizada en el robo, siendo negativa su localización, por lo que fueron aprehendidos y quedaron identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha; no pudiendo el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los referidos adolescentes en los hechos antes narrados, mediante los elementos que conforman la presente investigación, no existe un convencimiento real y efectivo de la perpetración del hecho que desvirtúe la presunción de inocencia que les asiste, aunado al hecho que en el presente caso nunca fue localizada arma de fuego alguna con la que presuntamente perpetraron el hecho y cuanto de las actuaciones realizadas hasta el momento para determinar la verdad de los hechos, no existen elementos suficientes para demostrar su culpabilidad, resultando imposible incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que concatenados entre si demuestren la perpetración del hecho delictivo por parte de los referidos adolescentes, dirigidos a presentar una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, es por lo que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia y un acta de entrevista suscrita por la victima, que solo demuestran la materialidad del hecho imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales les aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA 1C-730-04
MAGG/DG.-