CAUSA Nº: 1C 1703-10

JUEZ: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: KARLA MICHELL HUIZE DIAZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
ALGUACIL: JUAN CARLOS LOPEZ.
SECRETARIA: Dra. DAYARI C. GARCIA. C.

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre 2009, a las 6:00 de la tarde aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, del Estado Miranda, entre los cuales se encontraban: el Detective CARLOS FARIÑAS, la Agente KARLA HUIZE y el Agente CHAPELLIN RENIER, quienes se trasladaron al sector de Puerto Francés, específicamente a la playa denominada “Puerto Francés”, por cuanto habían sido informados que en dicho sector se había presentado una Riña Colectiva entre varias personas, al presentarse en el punto antes indicado, se percataron que se encontraba un ciudadano que ejercía funciones de Guardián de Parques, en la playa denominada “Puerto Francés” adscrito a IMPARQUES, quien fue golpeado por varias personas entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, inmediatamente los funcionarios in comento proceden a calmar la situación, procedieron a dar la voz de alto y resguardaron al ciudadano JORGE LUIS SOLÓRZANO, a los fines que no continuaran golpeándolo, sin embargo los ciudadanos agresores entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hicieron caso omiso al llamado policial manifestando una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra los funcionarios policiales y dirigiéndose este ultimo a los fines de resistirse a ser aprehendido por los funcionarios policiales emprendió veloz carrera y abordando uno de los colectivos que se encontraba aparcado cerca de donde ocurrieron los hechos, por lo que la Agente KARLA MICHELL HUIZE DIAZ, se dirigió hasta el a los fines de detenerlo, siendo esta ultima agredida con fuertes golpes en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones de carácter leve, de acuerdo a diagnostico de Reconocimiento Médico legal efectuado por el médico forense, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote DR. FEDERICO TURZI, siendo apoyada por el resto de los funcionarios miembros de la comisión policial logrando finalmente la aprehensión de todos los involucrados en el hecho, incluyendo al referido adolescente.

Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.-Testimonio del DR. FEDERICO TURZI, MEDICO EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote.

2.- Testimonio del Funcionario Detective CARLOS JOSE FARIAS HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de Funcionario aprehensor.

3- Testimonio del Funcionario. KARLA MICHELL HUIZE DIAZ. Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Brión, en su condición de Funcionario aprehensor y víctima.

4- Testimonio del Funcionario LUIS ALEXANDER ALFONZO VAAMONDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas Estado Miranda, en su condición de Funcionario aprehensor.

5- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS SOLORZANO a en su condición de testigo.

PRUEBA DOCUMENTAL:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrito por el DR. FEDERICO TURZI, MEDICO EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote

Por todo lo anteriormente expuesto, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en la Audiencia Preliminar, solicitó la imposición de una sanción Socioeducativa DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme lo establecido en el artículo 413 y 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la ciudadana KARLA MICHELL HUIZE DIAZ.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expuso: “Esta defensa pública, una vez sostenida conversación en privado con el adolescente, el mismo me manifestó su arrepentimiento por los hechos sucedidos y por los cuales está siendo acusado, es por ello que solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, les ceda nuevamente el derecho de palabra al adolescente a los fines que exponga lo que a bien tengan, es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración pueden usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Ese día las cosas se salieron de control, eso era tremendo problema, llegaron los policías todos alterados y yo traté de irme del lugar y la funcionaria me agarró y por eso traté de evadirme y le di un golpe sin querer, por eso me arrepiento de todo lo sucedido ese día, por lo que admito mi responsabilidad por lo que me están acusando y le pido al tribunal que me imponga de una sanción, la cual me comprometo a cumplir a cabalidad, es todo”.-

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesto la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme lo establecido en el artículo 413 y 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la ciudadana KARLA MICHELL HUIZE DIAZ, por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme lo establecido en el artículo 413 y 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la ciudadana KARLA MICHELL HUIZE DIAZ, hecho que atenta contra las personas. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarada responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, reconociendo como delito las el la LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme lo establecido en el artículo 413 y 218 ordinal 3 del Código Penal. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, FREDDY JOSE MEDINA OLIVAR, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA ; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima KARLA MICHELL HUIZE DIAZ. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme lo establecido en el artículo 413 y 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la ciudadana KARLA MICHELL HUIZE DIAZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B”, en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida con la supervisión, asistencia y control de la institución que el Juez de Ejecución considere procedente,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme lo establecido en el artículo 413 y 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la ciudadana KARLA MICHELL HUIZE DIAZ, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA ; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima KARLA MICHELL HUIZE DIAZ. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B”, en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida con la supervisión, asistencia y control de la institución que el Juez de Ejecución considere procedente.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-1703-10
MAGG/DG.-