REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-1935-10

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. OMAIRA MOYA, Pública Penal (S). (Por el Dr. Cipriano Chivico).

SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. ENMY DELGADO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 07 de noviembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, con el fin de formular denuncia, toda vez que la misma cuando se encontraba en una fiesta en el Barrio Guacarapa, Quebrada Altamira, específicamente en la casa de su cuñada de nombre ANGELYS TORRES CASTRO, de 18 años de edad, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, entraron a la casa varios sujetos desconocidos entre los cuales se encontraba uno que apodan “El Bolivita”, portando armas de fuego, tipo pistola y escopeta, comenzaron a robar todas a las personas que se encontraban presentes, incluyéndola a ella, después se le acercó “El Bolivita”, la tomó por el cabello y otro de los sujetos la tomó por una de sus manos y la llevaron a la fuerza a la parte posterior de la casa, la despojaron de sus ropas y abusaron ambos sexualmente de ella, penetrándola por vía vaginal y anal, después el resto de los sujetos los llamaron y se fueron de la fiesta.

La ciudadana Fiscal Décimo Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, que los hechos ocurrieron en fecha 07 de noviembre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la prescripción de la presente causa, indicando que han transcurrido específicamente más de CINCO (05) AÑOS, haciendo referencia al contenido del artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se observa que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en este caso, es por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, toda vez que se trata de delitos que no merecen sanción privativa de libertad, esto es la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, por lo que ha considerado procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).


Ante lo cual es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Noviembre de 2004, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso superior a CINCO (05) AÑOS como lo ha indicado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).


En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, los cuales se aplican por reemisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA 1C 1935-10
MAGG/DG.-