REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décima Octava del Ministerio Publico.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA.
SECRETARIA: Dra. DAYARI C. GARCIA C.

Visto el escrito suscrito por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Sin número telefónico que aportar, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 1396-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de fianza impuesta a su defendido conforme al contenido del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor que en conversación sostenida con los familiares del adolescente imputado, los mismos le manifestaron la imposibilidad de conseguir los fiadores exigidos por este Juzgado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial de tiempo sin que la medida de fianza haya podido materializarse a su favor, consignando por ante este Juzgado un Informe Socioeconómico realizado por la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria y Responsabilidad Penal del Adolescente del Programa de Libertad Asistida de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, relativo al referido adolescente, Solicitando al Tribunal la Sustitución de la Medida impuesta por la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dice lo siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 37 literal “B”, lo siguiente:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”.

Ahora bien, habiéndose impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, tal y como le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Octubre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la obligación de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos mensuales cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina. Si fueran personas Jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que lo acredite como tales, los tres últimos recibos de sus cuentas bancarias, Balance Personal suscrito por Contador Público Colegiado R.I.F. actualizado y la ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; este Juzgado como garante de los derechos humanos y fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención de las personas que hayan de ser juzgadas, toma en consideración igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala lo siguiente:

“...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Ahora bien, teniendo en cuenta los preceptos antes mencionados, este Juzgador examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del adolescente alegado por su defensa, el de requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el adolescente imputado fue presentado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 03 de Octubre de 2010, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, observando quien aquí decide. que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias a favor del adolescente y que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se trata de aquellos delitos cuya entidad pudiera tener como sanción la Privación de su Libertad, en vista de la Magnitud del daño causado, donde se presume que el adolescente pudiera tener algún tipo de participación en el mismo y visto que el Ministerio Público consignó por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo, vale decir, el Escrito Acusatorio en contra del referido adolescente, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador acuerda NEGAR la solicitud de sustitución o modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 1396-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, por lo que, acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA






Causa 1C-1396-08
MAG/DG.-