REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1931-10, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA SIFONTES, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra de su defendido, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán percibir como remuneración mensual, la cantidad igual o superior a un (01) salario mínimo cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres (03) últimos recibos de pago de nomina; alegando a su favor que hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación de los fiadores requeridos por el Tribunal, en tal sentido solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, específicamente la del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...

a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 11 de Octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que su entorno familiar y de amistades, no disponen de personas o parientes que puedan satisfacer las exigencias del Tribunal.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes y visto que por causas ajenas al adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores exigidos por este Juzgado y tratándose en este caso de uno de aquellos delitos que no ameritan sanción de Privación de Libertad, en consecuencia este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente y visto que hasta la presente fecha no han podido cumplirse con las exigencias de la fianza impuesta, tomando en consideración que las medidas Cautelares deben ser de posible cumplimiento para los adolescentes sometidos a procesos penales, son motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR LA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, específicamente la previstas en los Literales c) y f; del artículo 582 ejusdem, las cuales consisten en: 1.- Se obliga al adolescente a presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Río Chico. 2.- El adolescente tiene expresamente prohibido acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa, la ciudadana ROSA ALBA SIFONTES. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección a favor de la Victima, que fueran acordadas en la audiencia de presentación contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, que consisten en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, a su lugar de residencia trabajo o estudio y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por intermedio de otra persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Del mismo modo, se le impone al adolescente imputado que en caso de incumplir con la medida aquí acordada, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Así mismo no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente imputado y dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda; y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR LA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosa, de las establecidas en el mismo artículo 582, Literales c) y f); ejusdem, las cuales consisten en: 1.- Se obliga al adolescente a presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Río Chico. 2.- El adolescente tiene expresamente prohibido acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa, la ciudadana ROSA ALBA SIFONTES. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección a favor de la Victima, que fueran acordadas en la audiencia de presentación contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, que consisten en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, a su lugar de residencia trabajo o estudio y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por intermedio de otra persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Del mismo modo, se le impone al adolescente imputado que en caso de incumplir con la medida aquí acordada, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Así mismo no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,



DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,


DRA. DAYARI GARCIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


DRA. DAYARI GARCIA























MAG/DG.-
Causa N° 1C-1931-10