REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-1947-10

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA.
ALGUACIL: CARLOS PEPIN.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.

Visto el escrito suscrito por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 1947-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de fianza impuesta a su defendido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010, conforme al contenido del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor que en conversación sostenida con familiares del adolescente imputado, le manifestaron la imposibilidad de conseguir los fiadores exigidos por este Juzgado, por lo que solicita la sustitución de la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “C” del artículo 582, ejusdem, relativa a la imposición de un régimen de presentaciones periódicas por ante este Juzgado. Por todo ello, este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dice lo siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 37 literal “B”, lo siguiente:

“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”.

Ahora bien, habiéndose impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, tal y como le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran. En caso de tratarse de personas jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán, consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que los acredite como socios, Balance Personal suscrito por Contador Publico Colegiado, los últimos tres (03) estados de cuentas Bancarios, R.I.F. actualizado y la última declaración de impuesto sobre la renta; este Juzgado como garante de los derechos humanos y fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros y en lo relativo a la detención de las personas que hayan de ser juzgadas, toma en consideración igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala lo siguiente:

“...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Ahora bien, teniendo en cuenta los preceptos antes mencionados, este Juzgador examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del adolescente alegado por su defensa, el de requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el adolescente imputado fue presentado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 16 de Octubre de 2010, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, observando quien aquí decide, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias a favor del adolescente y que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se trata de aquellos delitos cuya entidad pudiera tener como sanción la Privación de su Libertad, donde se presume que el adolescente pudiera tener algún tipo de participación en el mismo, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador acuerda NEGAR la solicitud de sustitución o modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 1947-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-1947-10
MAG/DG.-