REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C 886-05

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. RAUL GUZMAN.

SECRETARIA: DAYARI GARCIA

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, solicitó mediante escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual solicita que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 16 de noviembre de 2005, cuando siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en momentos en que se encontraban realizando un recorrido en las adyacencias de la Plaza Sucre, lograron observar a tres (03) ciudadanos, entre ellos dos (02) de ellos adolescentes que se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales les indicaron que iban a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo derecho trasero del pantalón, la cantidad de doce (12) envoltorios, uno (01) de ellos de material sintético de color azul y blanco, sujetado en su único extremo con hilo de color blanco, uno (01) envuelto en papel periódico, uno (01) envuelto en papel de aluminio y nueve (09) de papel color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, así como la cantidad de doscientos ochenta y tres mil Bolívares, (Bs: 283.000,00) en dinero en efectivo, un (01) teléfono celular y una (01) calculadora marca Casio, los cuales le fueron incautados en el procedimiento policial, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público Especializada en materia de responsabilidad penal del Adolescente, quien le imputó a los referidos adolescentes a preunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial:
1.- Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JESUS MARIA DUARTE, de 46 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial en el cual fueron aprehendidos los adolescentes imputados.-
3.-Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano HAMILTON RAFAEL ARIZA BRITO, de 36 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial en el cual fueron aprehendidos los adolescentes imputados.-
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de noviembre de 2005, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, al dinero en efectivo, el teléfono y a la calculadora, incautados en el procedimiento policial.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, específicamente la falta de la Experticia Botánica que pueda dar fe del peso exacto y del tipo de sustancia incautada en el procedimiento policial, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento del citado adolescente.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, consta el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes in comento, las actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales del procedimiento policial, así como la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados, no contándose hasta la presente fecha con la correspondiente Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada, con la que pueda determinarse el peso y la naturaleza de sustancia incautada, lo cual lleva al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar la Prueba fundamental en el presente proceso, como lo es la Experticia Botánica a la sustancia incautada, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, no habiendo elementos convincentes que permitan estimar la entidad del delito imputado y por ende la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C 886-05, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-886-05
MAG/DG.-