REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-1927-10

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN.

ALGUACIL: RICARDO PACHAO

SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, con sede en Caucagua, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de inteligencia en el sector denominado Belén Gamelotal, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, lograron avistar en la calle principal del referido sector, adyacentes a una vivienda de bloques frisados pintada de color azul, con puertas de metal y techo de asbesto, a un grupo de personas que se encontraban reunidas en el lugar, quienes al avistar la presencia policial, emprendieron algunos de ellos veloz carrera hacia la zona boscosa, mientras uno de ellos ingresó al interior de la referida vivienda, la cual tenia la puerta principal abierta, arrojando al interior de la misma un objeto que llevaba, cerrando la puesta de forma violenta, por lo que los funcionarios policiales se valieron de la fuerza pública, amparados en el contenido del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, para ingresar a la misma amparados igualmente en el artículo 210 ejusdem, logrando localizar a dos (02) ciudadanos en el interior de la vivienda, a quienes se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, localizándole en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón Jean color negro que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, siendo esta la persona que vieron arrojar en el interior de la vivienda un envase que tenía en sus manos, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el otro ciudadano que se encontraba presente resultó ser mayor de edad y quedó identificado como PIÑATE JOSE ENRIQUE de 28 años de edad, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, la sustancia que ha sido puesta de vista y manifiesto de este Juzgado incautada en el procedimiento policial, así como las Actas de Entrevistas suscritas por los testigos presénciales de los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran. En caso de tratarse de personas jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán, consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que los acredite como socios, Balance Personal suscrito por Contador Publico Colegiado, los últimos tres (03) estados de cuentas Bancarios, R.I.F. actualizado y la última declaración de impuesto sobre la renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, con sede en Caucagua, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran. En caso de tratarse de personas jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán, consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que los acredite como socios, Balance Personal suscrito por Contador Publico Colegiado, los últimos tres (03) estados de cuentas Bancarios, R.I.F. actualizado y la última declaración de impuesto sobre la renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, con sede en Caucagua, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.







CAUSA N° 1C-1927-10
MAGG/DG.-