REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-1928-10

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN.

ALGUACIL: RICARDO PACHAO

SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2010, cuando aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, se encontraban realizando recorrido motorizado por el sector valle verde del Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente en el Estadium de Béisbol de Pacairigua, lograron avistar a dos (02) sujetos en actitud sospechosa en las gradas del referido lugar, quienes al percatarse de la presencia policial, uno de ellos desenfundó un arma de fuego y la dirigió hacia la comisión policial, por lo que se les indicó que desistieran de su actitud, emprendiendo veloz huida rumbo a un muro protector, haciendo caso omiso a la voz de alto de la comisión policial, y cuando disponían a calar el muro que da hacia la calle Santa Rosalía, pudieron darle alcance y capturar a los mencionados sujetos, en virtud de lo acontecido procedieron a practicarle la inspección corporal de los mismos amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole e incautándole a uno de ellos que quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón bermudas que vestía para el momento, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Rexio, incoloro, con empuñadura de color negro, calibre 38mm serial Nº 118903, contentiva de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, de los cuales dos de ellos presentaban impacto en el fulminante. El otro ciudadano quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un (01) bolso de color beige, elaborado en tela, el cual contenía en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético, atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga. Así mismo los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia que no ubicaron persona alguna que fungiera como testigo del procedimiento policial en virtud que se trata de una zona de alta peligrosidad, desolada y de poco transito peatonal. Por todo ello, los adolescentes antes mencionados fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que pudieran merecer una sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial y la sustancia que ha sido puesta de vista y manifiesto de este Juzgado incautada en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes imputados de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las Medidas Cautelares pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso es procedente dictar una medida privativa de su libertad en su contra. Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y dirigidas al cuerpo policial aprehensor a los fines que sea tramitada su libertad de forma inmediata y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes imputados de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las Medidas Cautelares pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso es procedente dictar una medida privativa de su libertad en su contra. Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso. Todo ello por la la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las Medidas Cautelares pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso es procedente dictar una medida privativa de su libertad en su contra. Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y dirigidas al cuerpo policial aprehensor a los fines que sea tramitada su libertad de forma inmediata.- CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

CAUSA N° 1C-1928-10
MAGG/DG.-