REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-1929-10
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava.
VICTIMA: HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN.
ALGUACIL: RICARDO PACHAO.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización La Esperanza frente al conjunto residencial El Torreón, de Guatire, recibieron llamada de la Central de transmisiones en la cual les indicaron que un conductor de la Línea de Taxis Cooperativa Ejecutivos Oasis quien se identificó como RICHARD ALEXANDER ALADEJO, denunció que minutos antes le habían robado a uno de sus compañeros de la Línea de Taxi, un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, placas MFN-99F, Año 2008, identificado con el Nº 11 y con los logotipos de la empresa, hecho ocurrido en el Sector 23 de Enero de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de patrullaje por el sector indicado, con el fin de ubicar el mencionado vehiculo, y al cabo de varios minutos, los funcionarios aguantes lograron avistar en el Sector 23 de Enero un vehiculo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a encender las luces de la unidad patrullera y la sirena con el fin que el citado vehiculo se detuviera, no acatando el llamado de la comisión policial, y el conductor del citado vehiculo trató de esquivar a la patrulla y huir del lugar, por lo que se procedió a trancarle el paso con la patrulla y por lo estrecho de la calle se logro que se detuviera, se le solicitó a los ocupantes que descendieran del mismo, estando en el vehiculo dos (02) personas que resultaron ser identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se hizo un llamado a la central de comunicaciones del comando con el objeto de verificar los datos del vehiculo, siendo el mismo el solicitado momentos antes por robo, por lo que se apersonaron al lugar otros funcionarios en compañía del propietario que se identificó como HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, y dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, reconociendo el propietario del vehiculo a los adolescentes allí presentes como los que momentos antes, bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo. Por todo ello, se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal a los adolescentes conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un reloj de agujas marca Thecnomarine de color negro, en regular estado de conservación el cual con posterioridad fue reconocido por la victima como de su propiedad y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se e incautó en los bolsillos del pantalón, dos (02) teléfonos celulares marca motorola, reconocido igualmente por la victima como de su propiedad. Así mismo, amparados en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la correspondiente inspección al vehiculo recuperado, no logrando incautar dentro del mismo algún objeto de interés criminalistico, por lo que se les leyeron sus derechos, siendo aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando policial, y puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que pudieran merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Actas de Entrevistas y las Experticias practicadas en el presente caso, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación por ante este Juzgado de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos mensuales cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina. Si fueran personas Jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que lo acredite como tales, los tres últimos recibos de sus cuentas bancarias, Balance Personal suscrito por Contador Público Colegiado R.I.F. actualizado y la ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Juzgado. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación por ante este Juzgado de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos mensuales cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina. Si fueran personas Jurídicas o que trabajen por cuenta propia, deberán consignar por ante este Juzgado el documento constitutivo que lo acredite como tales, los tres últimos recibos de sus cuentas bancarias, Balance Personal suscrito por Contador Público Colegiado R.I.F. actualizado y la ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Juzgado. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA. TERCERO: Se ordena la práctica al referido adolescente de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA N° 1C-1929-10
MAGG/DG.-