CAUSA Nº 1C 1116-07
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ (Fiscal 18º)
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publico Penal)
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA
IMPUTACION FISCAL
El ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2007, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la desembocadura con el mar, de la Laguna del Parque Nacional Laguna de Tacarigua, del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un grupo de ciudadanos adultos, se encontraban a bordo de dos (02) embarcaciones tipo peñeros, realizando pesca de arrastre con una red tipo Filete, la cual era atraída a la orilla, por lo que los funcionarios policiales adscritos a la División Marina de la Región Policial Nº 4 de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la sede INPARQUES, ubicada en Tacarigua de La Laguna, donde se entrevistaron con el Guardaparques FERNANDO GONZÁLEZ, indicándoles que vieron a u grupo de ciudadanos realizando pesca de arrastre de forma ilegal, por lo que se conformó una comisión, abordando dos (02) embarcaciones pertenecientes a INPARQUES, y se dirigieron hacia el sector denominado Las Monjas y pudieron observar que a escasos 200 metros de la desembocadura de la laguna, a dos (02) embarcaciones realizando pesca de arrastre, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole a los ciudadanos allí presentes que cesaran con la actividad y al realizar la correspondiente inspección a los tripulantes y solicitándoles la respectiva documentación y perisología para la pesca, expedida INAPESCA e INPARQUES, los capitanes de dichas embarcaciones manifestaron no poseerla, por lo que se les indicó que estaban infringiendo el contenido de los artículos 53 y 64 del Plan de Ordenamiento de Uso del Parque Nacional Laguna de Tacarigua y los artículos 41 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 61 de la ley de Pesca y Acuicultura, ya que dentro de los 500 metros de la desembocadura de la laguna y linderos del Parque nacional existe un régimen de protección, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos involucrados, la retención de las dos (02) embarcaciones, las redes utilizadas y el producto obtenido con dicha pesca de arrastre, entre los cuales se incautó las siguientes especies: 58 kilos de Róbalo Paleta, 62.5 kilogramos de Róbalo Amarillo, 83 kilogramos de Róbalo Grande, 14 kilogramos de Mijarra, 22 kilogramos de Canario, 40 Kilogramos de Bombacho y un Sábalo que no pudo ser pesado por su gran tamaño, de aproximadamente un metro de longitud, quedando la pesca obtenida preventivamente retenida y dejada en calidad de depósito en la Pescadería la Punta ubicada en la sede de INPARQUES.
Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Funcionario Agente TORO PEREZ PEDRO ALEJANDRO, adscrito a la División de Marina de la Región Policial No 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
2.- Testimonio del Funcionario Agente MAYORA CHIRINOS HERNAN RICARDO, adscrito a la División de Marina de la Región Policial No 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
3- Testimonio del Funcionario Guardaparques FERNANDO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARIA, adscrito a la sede administrativa de INPARQUES, en la Laguna de Tacarigua.
4.- Testimonio del Funcionario Guarda Parques JAIME VARGAS, adscrito a la sede administrativa de INPARQUES, en la Laguna de Tacarigua.
PRUEBA DOCUMENTAL:
ACTA DE COMISO de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por los guardaparques: JAIME VARGAS, FERNANDO GONZALEZ, el supervisor de Servicios Especializados JOSE ARTIGAS, Coordinador encargado ALDEMARO LANDAETA, adscrito al Parque Nacional Laguna de Tacarigua.
Por todo ello, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó oralmente la imposición de una sanción de Un (01) año de Libertad Asistida, Un (01) año de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la comisión del delito de PESCA ILICITA y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos en los artículos 41 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expuso: “Esta defensa pública, una vez sostenida conversación en privado con los adolescentes, los mismos me manifestaron su arrepentimiento por los hechos sucedidos y por los cuales están siendo acusados, es por ello que solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, les ceda nuevamente el derecho de palabra a los adolescentes a los fines que expongan lo que a bien tengan, es todo”.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez constatado que los adolescentes imputados han comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, que su declaración pueden usarla como un medio de defensa, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestaran lo que a bien tenga, exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “Ese día nosotros estábamos pescando y no nos dimos cuenta que el viento nos llevó hasta la desembocadura de la Laguna, yo no sabía que lo que estábamos haciendo estaba prohibido, pero he aprendido la lección, por eso le quiero decir que estoy arrepentido de participar en esa pesca ilegal, voy a admitir los hechos por los que me acusan y le pido que me ponga una sanción, para subsanar de alguna manera el daño causado, es todo”.- Del mismo modo, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente: “Yo también estoy muy arrepentido de todo o sucedido, admito mi responsabilidad por los hechos ocurridos, no volveremos a participar en ese tipo de actividades prohibidas y le pido al tribunal que me imponga la sanción que considere procedente a los fines de reparar el daño causado de alguna manera, es todo”.-
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por los Adolescentes y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos en los artículos 41 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes acusados quienes reconocieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, los acusados admitieron haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de los acusados.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes, este Juzgado procede a imponerles la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de PESCA ILICITA y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos en los artículos 41 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, hecho que atenta contra el medio ambiente y los recursos naturales. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los adolescentes fueron partícipes del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de los adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarados responsables, están obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por los adolescentes y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo de los adolescentes acusados, los mismos cuentan actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestaron estar arrepentidos del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso los adolescente cumplieron con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones y reconocieron como delito la Pesca Ilícita. Ahora bien, demostrada suficientemente sus responsabilidades en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “C” en relación con los artículos 622 y 625, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PESCA ILICITA y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos en los artículos 41 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal, Sección Adolescentes en su debida oportunidad procesal.
Ahora bien, en virtud que en fecha 09 de Septiembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se Ordenó la LOCALIZACIÓN y CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE ORDENA la separación de la causa y COMPULSAR las presentes actuaciones a los fines de darle continuidad al proceso, y una vez que el citado adolescente sea puesto a la orden de este Juzgado, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra. Se ORDENA la Reproducción y Certificación por Secretaría de las presentes actuaciones.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PESCA ILICITA y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos en los artículos 41 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y SE CONDENAN A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “C” en relación con los artículos 622 y 625, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
TERCERO: Por cuanto en fecha 09 de Septiembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se Ordenó la LOCALIZACIÓN y CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE ORDENA la separación de la causa y COMPULSAR las presentes actuaciones a los fines de darle continuidad al proceso y una vez que el citado adolescente sea puesto a la orden de este Juzgado, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra. Se ORDENA la Reproducción y Certificación por Secretaría de las presentes actuaciones.-
CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-1116-07
MAGG/DG.-
|