CAUSA. Nº 1C 1724-10


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ (Fiscal 18º).
VICTIMA: MARIA GABRIELA HERNANDEZ LIRA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA (Privado).
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2010, siendo las 9:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, encontrándose en labores de patrullaje vehicular , al mando de la unidad 008, conducida por el Detective BLANCO JULIO, recibieron una llamada telefónica de parte del oficial I RAMÓN JOHAN, quien se encontraba de servicio en el Hospital General de Guatire- Guarenas, quien les manifestó que una ciudadana de nombre HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, se le acerco notablemente alterada y nerviosa porque presuntamente unos individuos que se encontraban en el Hospital, en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, días antes, específicamente en fecha 17-01-10, habían robado y abusado sexualmente de ella, colocándole de vista y manifiesto a dicho funcionario, copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el numero 1-3966884, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al nosocomio en cuestión, una vez en el lugar y presente la ciudadana antes en mencionada señaló a dos (02) de los sujetos que presuntamente la habían robado y abusado sexualmente de ella, los cuales fueron aprehendidos de forma inmediata, a quienes se les practicó la correspondiente inspección corporal y al vehiculo, no encontrando elementos de interés criminalistico, pero al verificar la legalidad de la documentación del citado vehiculo, el mismo presentaba solicitud de fecha 07-09-2003, según expediente G-500.680, por el delito de Hurto y Robo de Vehiculo. Aunado a esto, según declaraciones de la victima, en el acta de prueba anticipada practicada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas se pudo extraer que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 17 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la ciudadana antes en mención se trasladaba desde su residencia camino a su trabajo específicamente en la redoma de la Urbanización Las Rosas, de Guatire, cuando fue interceptada por tres (03) sujetos, entre ellos el adolescente hoy imputado, quien en compañía de los otros acompañantes introdujo a la fuerza a la víctima en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, que tripulaban para el momento, quienes la amenazaron de muerte. Acto seguido la trasladaron a una zona montañosa donde la despojaron de su vestimenta, agrediéndola verbalmente y abusando de ella sexualmente tocándole repetidas veces todo su cuerpo, así mismo colocándole objetos fríos en su cuerpo, que se presume que eran armas de fuego o cuchillos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Experto AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó la Experticia Medico Legal a la victima de los hechos, Nº 9700-129-074 de fecha 18 de enero de 2010, donde se dejó constancia de las condiciones físicas de la misma al momento de ser examinada, en la cual se observan las siguientes lesiones: 1.- Contusión Equimótica y Escoriada en el antebrazo izquierdo, tercio medio interno de 1 x 1 cm. 2.- Contusión Equimótica y Escoriada en la pierna derecha, en el tercio anterior interno de 2 x 1 cm. Concluyéndose que las mismas son de carácter leves.

2.- Testimonio del experto MIGUEL MONTENEGRO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Técnico Nº 730110, de fecha 20 de enero de 2010, al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985, que fue incautado al momento de ser aprehendido el adolescente imputado, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº G-500.680, de fecha 07-09-2003, por el delito de Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

3.- Testimonio del funcionario Agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó la Inspección Técnica Nº 86 de fecha 20 de enero de 2010, al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985.

4.- Testimonio del funcionario Inspector Jefe RODRIGUEZ RANDOLPH, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quienes en fecha 19 de enero de 2010, practicaron la aprehensión del adolescente imputado, dejándose constancia en el Acta Policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, quien es víctima en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de enero de 2010 Nº 9700.128.074, suscrito por el Experto Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado a la victima de los hechos.

2.- Reconocimiento de Experticia, signada bajo el numero 730110 de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el experto MIGUEL MONTENEGRO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985.

3.- Inspección Técnica de fecha 20 de enero de 2010, signada bajo el número 86, suscrita por el funcionario Agente RAMON MARTINEZ, practicada al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985.

Por todo ello, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA y la imposición de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Si comprendo y no deseo rendir declaración en este momento”, Se dejó constancia que el imputado se acogió al Precepto Constitucional u no rindió declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones y promoción de pruebas consignado por ante esta Juzgado en tiempo útil, en el cual entre otras cosas opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido no cumple con las exigencias previstas en el artículo 570, literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerándose de esta manera el debido proceso a favor del adolescente, toda vez que el escrito acusatorio debe haber una correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, ya que de ello depende la legalidad para su juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa. En la presente causa no existen fundamentos serios para que proceda el enjuiciamiento de mi defendido, el ministerio publico solo se ha limitado a transcribir las actas de investigación sin tomar en consideración que las diferentes declaraciones de la presunta victima han sido totalmente contradictorias, es decir, en la denuncia, en el acta de entrevista y en a prueba anticipada que se practicó en el presente caso. La Presunta victima es la única testigo de los hechos ocurridos, no es posible que si los mismos ocurrieron el la Urbanización Las Rosas, en plena vía publica y a plena luz del día, no se cuente con un solo testigo que avale el dicho de la victima. En cuanto a los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público señala en contra de mi defendido una serie de elementos de convicción, pero sin hacer una relación sucinta entre dichos elementos y esa fundamentación, limitándose solo a hacer una enumeración de las actuaciones que cursan en la presente causa, sin determinar porque considera que mi defendido está incurso en delito alguno, por lo que considera la defensa que de esos medios probatorios traídos al proceso, no hay elemento alguno que individualice la conducta de mi defendido y su presunta participación en el hecho imputado, es por ellos que solicito que sea declarada inadmisible la acusación fiscal y sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal del Ministerio Público, ha acusado al adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos que no van acordes con los hechos narrados, no hay ninguna prueba que determine la participación de mi defendido en el delito de SECUESTRO, no hay testigos ni experticias practicadas en el sitio del suceso que puedan dar fe de que ciertamente se cometió un hecho de esa naturaleza, lo mismo ocurre con el delito de ROBO AGRAVADO, no hay prueba alguna que determine que haya ocurrido, no hay armas de fuego ni armas blancas incautada, no hay testigos de los hechos, no hay incautación o recuperación de algún bien relacionado con la presente causa y tampoco una experticia de Avalúo Prudencial de los bienes supuestamente robados y no recuperados, no hay nada que así lo determine. Del mismo modo, tampoco existe en las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que haga presumir la participación de mi defendido en el delito de ACTOS LASCIVOS y en cuanto a las LESIONES que se encontraron en la victima, ni siquiera la victima ha señalado al adolescente como la persona que la lesionó, no hay elementos para probar los argumentos fiscales, es por ello que ratifico nuevamente mi solicitud y sea desestimada la acusación en contra de mi defendido y proceda el Tribunal a sobreseer la presente causa. La defensa, en todo caso, que sea admitida la presente acusación, se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que el Tribunal admita en la presente audiencia y ofrezco para ser debatidos en juicio oral y reservado el testimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS VARGAS y MIGDALIA COROMOTO MARQUEZ AGUANA, los cuales están plenamente identificados en mi escrito de excepciones y promoción de pruebas, así como la pertinencia y utilidad de los mismos. Por ultimo, en virtud que mi defendido ha dado fiel cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas en su debida oportunidad, pido al Tribunal que en caso de ser admitida la acusación en su contra, que sean mantenidas en las mismas condiciones, por todo ello solicito que sean admitidas las presentes excepciones y las pruebas ofrecidas por esta Defensa, es todo”.-

En virtud de los argumentos esgrimidos por la defensa privada en al presente audiencia, el Tribunal le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito y que fueran ratificadas en esta misma sala de audiencias, es decir los testimonios de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS VARGAS y MIGDALIA COROMOTO MARQUEZ AGUANA, todo ello a los fines de alcanzar el fin ultimo del presente proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad. Ahora bien el Ministerio Público, solicita que sean desestimadas las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible en el cual la propia victima ha señalado al adolescente como uno de los presuntos autores del mismo, el cual es enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y de las investigaciones realizadas en la fase inicial del proceso, consideró esta Fiscalía que existen fundados elementos de convicción para determinar la participación del adolescente como sujeto activo de los mismos, tales como la declaración de la victima, las actas de investigación penal, las experticias practicadas, entre otros, cumpliéndose cabalmente con las exigencias previstas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para fundamentar formal acusación en su contra, es por ello que pido que sea admitida la presente acusación, se desestímenla s alegatos de la defensa y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado, es todo”

PUNTO PREVIO

Este Juzgador, pasa a decidir en relación a las Excepciones opuestas por el defensor privado, en contra de la acusación consignada por el Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; en tal sentido, este Juzgado observa que si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta camisón de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que, para que proceda el enjuiciamiento de un adolescente sometido a un proceso penal, debe cumplirse con una serie de requisitos fundamentales para la procedencia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales indica que debe existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos, la presentación de todo un cúmulo de elementos probatorios que sustenten y avalen el hecho investigado, así como debe estar plenamente individualizada la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de los hechos, es el caso, que el Ministerio Público, ha presentado formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, promoviendo como únicos medios probatorios los siguientes: 1.- Testimonio del Experto AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó la Experticia Medico Legal a la victima de los hechos, Nº 9700-129-074 de fecha 18 de enero de 2010, donde se dejó constancia de las condiciones físicas de la misma al momento de ser examinada, en la cual se observan las siguientes lesiones: 1.- Contusión Equimótica y Escoriada en el antebrazo izquierdo, tercio medio interno de 1 x 1 cm. 2.- Contusión Equimótica y Escoriada en la pierna derecha, en el tercio anterior interno de 2 x 1 cm. Concluyéndose que las mismas son de carácter leves. 2.- Testimonio del experto MIGUEL MONTENEGRO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Técnico Nº 730110, de fecha 20 de enero de 2010, al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985, que fue incautado al momento de ser aprehendido el adolescente imputado, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº G-500.680, de fecha 07-09-2003, por el delito de Hurto o Robo de Vehículos Automotores. 3.- Testimonio del funcionario Agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó la Inspección Técnica Nº 86 de fecha 20 de enero de 2010, al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985. 4.- Testimonio del funcionario Inspector Jefe RODRIGUEZ RANDOLPH, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quienes en fecha 19 de enero de 2010, practicaron la aprehensión del adolescente imputado, dejándose constancia en el Acta Policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, quien es víctima en la presente causa; así como las siguiente pruebas documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de enero de 2010 Nº 9700.128.074, suscrito por el Experto Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado a la victima de los hechos, 2.- Reconocimiento de Experticia, signada bajo el numero 730110 de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el experto MIGUEL MONTENEGRO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985. 3.- Inspección Técnica de fecha 20 de enero de 2010, signada bajo el número 86, suscrita por el funcionario Agente RAMON MARTINEZ, practicada al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985; siendo estos elementos de convicción, a criterio de este Juzgador, insuficientes para enjuiciar al adolescente por todos aquellos delitos que el Ministerio Público le ha imputado, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que de las investigaciones no se cuenta con testigo alguno que avale las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tanto al momento de iniciarse el mismo, como al momento de la liberación de la victima, no se observa experticia o evidencia alguna que determine la materialidad de los objetos presuntamente robados y no recuperados indicados por la victima, es decir, no existe una Experticia de Avalúo Prudencial que así lo determinare; en el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, tampoco se incautó arma de fuego o armas blancas que puedan presumirse que fueron utilizadas por los sujetos activos en la perpetración del hecho, tampoco existe experticia o Inspección Técnica alguna, realizada en el lugar donde se inició el hecho criminoso como del sitio de liberación, todo ello aunado al hecho, que la victima no compareció a la celebración de la presente Audiencia, siendo debidamente notificada en distintas oportunidades y sin que la misma acudiera al llamado del Tribunal, no contando este Juzgador con su testimonio en la audiencia oral para determinar de alguna forma la presunta participación del adolescente imputado en los hechos por los cuales se le acusa, para lograr así individualizar su conducta dentro de cada uno de los tipos penales que le imputara el Ministerio Público; por lo que este Juzgador ADMITE PARCIALEMTE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y que fueran ratificadas en la presente audiencia, toda vez que quien aquí decide, luego de hacer una minuciosa revisión de las presentes actuaciones, considera que solo existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, cuyos elementos de convicción derivan del Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, quien es víctima en la presente causa, Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de enero de 2010 Nº 9700.128.074, suscrito por el Experto Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado a la victima de los hechos y del testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, y por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyos elementos de convicción se desprenden del Testimonio del experto MIGUEL MONTENEGRO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Técnico Nº 730110, de fecha 20 de enero de 2010, al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985, que fue incautado al momento de ser aprehendido el adolescente imputado, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº G-500.680, de fecha 07-09-2003, por el delito de Hurto o Robo de Vehículos Automotores, Testimonio del funcionario Agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó la Inspección Técnica Nº 86 de fecha 20 de enero de 2010, al vehiculo tipo automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas ACU-74Y, tipo Coupe, año 1985, Testimonio del funcionario Inspector Jefe RODRIGUEZ RANDOLPH, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quienes en fecha 19 de enero de 2010, practicaron la aprehensión del adolescente imputado, dejándose constancia en el Acta Policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y el Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, quien es víctima en la presente causa; desestimándose de esta manera, por carecer de suficientes elementos de convicción la presunta participación del adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SECUESTRO, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, que le imputara el Ministerio Público. Se le advierte a las partes que la calificación dada a los hechos por este Juzgador en la presente Audiencia Preliminar es de carácter provisional, la cual pudiera ser modificada durante la celebración de un eventual juicio oral y reservado.

ADMISION DE LA ACUSACION

Le atribuye el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, por los hechos anteriormente narrados por el representante Fiscal. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del análisis realizado a las presentes actuaciones, solo existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente imputado en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por este juzgador anteriormente, siendo desestimada de esta manera la imputación hecha por el Fiscal, por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SECUESTRO, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA, ante lo cual SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Publico, como las ofrecidas por la defensa, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para el presente proceso penal y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio consignado por ante este Juzgado por el Ministerio Público y en el escrito de excepciones y promoción de pruebas consignado por la defensa privada, ambos en su debida oportunidad procesal; todo ello a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.


De seguidas se impuso nuevamente al adolescente acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez conocido los argumentos de la admisión de la acusación en su contra, para lo cual se le concede la palabra al adolescentes acusado, garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocidos los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Luego de escuchar las recomendaciones de mi abogado en la presente audiencia y visto que el tribunal ha decidido cambiar los delitos por los que me acusa el fiscal del Ministerio Público, me comprometo a no incurrir en hechos similares, por lo que admito mi responsabilidad en esos delitos, de los cuales estoy arrepentido de haber participado y le pido al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda en esta misma fecha, es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual ha manifestado de forma espontánea su arrepentimiento y admitió su responsabilidad por los hechos ocurridos, es por lo que solicito al Tribunal que sea impuesto del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea sancionado en este mismo acto, tomando en consideración el principio de proporcionalidad al momento imponerle la correspondiente sanción. Es todo”. Del mismo modo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No tengo ningún tipo de objeción en cuanto a lo decidido por este Juzgado en la presente audiencia y sobre la admisión hecha por el adolescente acusado, por cuanto ha reconocido su participación en los hechos. Es todo”.


FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la cual cumple con los requisitos de ley, y el acusado admitió haber participado en los hechos, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fueron los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho que atenta contra la seguridad y contra las personas. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA ; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ LIRA. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 6.- El Adolescente tiene Prohibido consumir Bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 622, así como en el artículo 624, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Se declara penalmente responsables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARIA GABRIELA y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA ; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ LIRA. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 6.- El Adolescente tiene Prohibido consumir Bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 622, así como en el artículo 624, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En virtud que no compareció a la audiencia preliminar la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, en su condición de victima, se ordena Librar Boleta de Notificación a nombre de la referida ciudadana, a los fines de informarle lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA








Causa 1C 1724-10
MAGG/DG.-