REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. Décimo Octavo del Ministerio Público.
DEFENSORA: Dra. OMAIRA MOYA. Pública Penal de Guardia.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LORENA MEDINA

DE LA AUDIENCIA

El día de hoy martes (19) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Reservada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2C-1619-10 seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado desde el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez a Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques. En este estado, por cuanto no consta en autos la resulta de la boleta de notificación Nº 6315-15 dirigida al defensor privado: Eduardo Díaz Muñoz, y en virtud del principio de inocencia y el derecho de libertad ya que el presente acto obra a favor del adolescente imputado, es por lo que solo en éste acto el joven será asistido por la defensora pública penal de Guardia Dra. OMAIRA MOYA, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO, la defensora pública penal de Guardia Dra. OMAIRA MOYA, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado, el ciudadano Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, explica a las partes presentes el motivo de la presente Audiencia, la cual fue acordada en virtud de escrito interpuesto por el Abg. Eduardo Díaz Muñoz en fecha 06-10-2010.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública: “Muy respetuosamente en virtud que el adolescente tiene detenido más de cinco (05) meses y no consta en el expediente acto conclusivo y en virtud del principio de inocencia y el derecho de libertad que lo asiste, solicito le sea sustituida la medida cautelar bajo fianza y le sea impuesta una menos gravosa que comporte su libertad inmediata. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “estar de acuerdo con la solicitud de su defensora”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No tener objeción alguna con la solicitud presentada por la Defensa Pública”.

DISPOSITIVA

En este estado, oído como han sido a las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Visto los alegados de la Vindicta Pública, la Defensa y lo manifestado por el adolescente, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente considera que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ha permanecido ingresado por un lapso superior a los cinco (05) meses en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez a Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques, sin que sus familiares hayan podido consignar fiador alguno, que las medidas aquí acordadas deben ser de posible cumplimiento para los adolescentes, son suficientes elementos para considerar lo expuesto por las partes, ante lo cual el Tribunal la Admite y Acuerda en esta misma audiencia, la SUSTITUCIÓN de la medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, impuesta al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “c, d, e y f” ejusdem, las cuales consisten en: 01) se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha por ante la sede de este Despacho. 02).- La adolescente no podrá ausentarse de la Jurisdicción de Tribunal, y del país por aire, mar y tierra, sin la previa autorización de este Juzgado Primero de Control. Líbrense los respectivos oficios. 03).- Se obliga a no concurrir a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y se mantenga alejada de aquellos sitios donde se presuma que se consume o distribuyan las mismas. 04).- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamada por el Tribunal. Se le recuerda a la adolescente imputada que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Del mismo modo, no podrá mudarse ni cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. En consecuencia, se ordena el egreso del adolescente imputado antes mencionado, del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda con Sede en los Teques. Líbrese Boleta de Egreso, Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:15 horas del mediodía. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

























RAUA/LM-
CAUSA N° 2C-1619-10