REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: DRA. OMAIRA MOYA, Pública Penal.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA
ALGUACIL: MOISES SIERRA.

DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, domingo veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. DAYARI GARCIA y el Alguacil de Sala MOISES SIERRA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DRA. OMAIRA MOYA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día de hoy encontrándose en labores de servicio el funcionario detective ORIGEN RONALD, en compañía del agente CESAR PACHON, inspector MELO JUAN, todos bajo la supervisión del inspector jefe MEDINA JOSE GREGORIO, momentos en que se desplazaban en el sector colina feliz específicamente en la vereda detrás del colegio NERY RANGEL DE LOPEZ, realizaron un recorrido punto a pie al final de la vereda, aviste un vehículo moto, de color negro, sin matricula aparcado frente a una residencia y el inspector MELO JUAN observa el serial de carrocería donde se leen los dígitos LP6PCK3B570810137 manifestando que dicho serial presenta adulteración en la configuración de sus dígitos, motivo por el cual hacemos llamado a la puerta de la vivienda donde se encontraba aparcado el vehículo moto y son atendidos por unos ciudadanos de apariencia adolescente quien manifiesta estar solo en la residencia y que la moto aparcada es de su propiedad haciéndonos entrega de la factura de compra con el membrete MOTOS VERA C.A. RIF J-0012340, NIT-0006400059 FACTURA CONTROM N365, expedida a nombre del ciudadano LEON DAVID ARGENIS JESUS, notando que la misma es falsa ya que el vaciado de datos no corresponde al llenado de la factura correctas, motivo por el cual se le informa al adolescente que los acompañe hasta la sede del despacho con el vehículo moto una vez en el despacho se le realiza la inspección de los seriales informando el inspector MELO JUAN que el serial de carrocería presenta adulteración en el segundo digito de derecha a izquierda y el resto de los dígitos fueron remarcados, siendo el serial original LP6PCK3B570810157, y que el serial de motor presenta adulteración en el quito digito de derecha a izquierda y el resto de los dígitos fueron remarcados, siendo el serial original 162FMJ70013156. Acto seguido se procedió a verificar los datos por el sistema de información policial donde informa el operador de guardia que el serial LP6PCK3B570810157, se encuentra actualmente solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación el Llanito, según expediente I-270049, de fecha 20-11-09 por el delito de robo con amenaza a la vida: Precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal “C y B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “SI DECLARARE Y EXPUSO. “ Yo trabajo en la Bimbo, yo estaba durmiendo en ese momento cuando llegaron los policías y me preguntaron de quien era la moto, yo reuní el dinero trabajando para comprar la moto, inocentemente la compre no le hice experticia, no se manejar muy bien la moto, estoy sacando la licencia, el policía me pidió los papeles yo se los di y luego me pidieron que los acompañara y allá me dijeron que la moto estaba solicitada, al que le compre la moto era de un conocido de vista no sé donde vive, A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: la moto me costó 2900 Bolívares, la compre hace seis meses, trabajo en la Bimbo de ayudante de cocina. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana Dra. OMAIRA MOYA, quien expone: “Mi defendido fue sorprendido en la buena fe, en virtud de ello solicito le sea decretada su libertad plena”. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, es por lo que:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, así como las Actas de entrevista donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente; Es por lo que se acoge la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal ACUERDA imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “ B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando bajo el cuido y custodia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de tío del adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

DAYARI GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DAYARI GARCIA



CAUSA Nº 2C-1766-10
RAUA/DG