REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. LORENA MEDINA
ALGUACIL: GISELA PORTAL
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, lunes cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. LORENA MEDINA y el Alguacil de Sala GISELA PORTAL, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 11:30 horas del día, del 02 de Octubre de 2010, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo, quienes se encontraban en el puesto policial comunitario de la Parroquia Araguita, y se presentó una ciudadana en compañía de sus hermanos y una señora madre quienes se identificaron como: DIAZ YAREIMY YAMALY, titular de la cédula de identidad número: V.- 23.656.828, en compañía de sus hermanos de nombre DIAZ YELVIS OCATIS, titular de la cedula de identidad V-17.773.780 y LOVERA DIAZ YOREIFRER ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-22.524.611, quienes informaron que unos sujetos de nombre: DIAZ JOSE, a quien le apodan el “JUAN G” quien vestía para el momento short de color rojo, camiseta blanca se encontraba en las adyacencias de su residencia portando un arma de fuego tipo larga en busca de su hermano de nombre YELVIS, para matarlo, quien se encontraba en compañía de su hermano de nombre YOREIFRER ambos trabándose en un forcejeo con “JUAN G”, logrando despojarlo de un arma de fuego tipo “ESCOPETA” luego de ser despojado de la escopeta este se da a la fuga en busca de apoyo, regresando a pocos minutos en compañía de su representante de nombre CARLOS AUGUSTO a quien le apodan el “PAJA SECA”, que vestía para el momento short de color gris, camisa de color amarillo claro , quien dice que su padre, además se presenta portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte, solicitaba que abrieran la puerta de la casa y le hicieran entrega del arma de fuego que ello le habían quitado a su hijo de nombre “JUAN G” por que si no, los iba a matar, por que el arma es perteneciente a un ciudadano de nombre HENRI FRANCIA, a quien apodan “EL ZANCUDITO”, e iba a llamar a otros más, y entre ellos mencionan a “EL JORMA EL VIEJO” y el hijo de un ciudadano que apodan “EL CUTO”, por lo que los ciudadanos amenazados optaron por gritar, “llamen a la policía”, por lo que los sujetos optaron por retirarse del sector, permitiendo que los ciudadanos sometidos a escapar y trasladarse hasta la Comisaria de Araguita a formular la respectiva denuncia y hacer entrega de el arma de fuego tipo escopeteen, marca J.J. SARASQUETA, calibre 12, serial 24148, que le fue despojada momentos antes al sujeto que apodan el “JUAN G” , e indicándoles a la comisión donde pudieran ser ubicados estos sujetos con la descripción de los mismos, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al funcionario Inspector Cesar Isturiz, jefe de la Comisaría Araguita, y hacer de su debido conocimiento de los hechos, y quien giró instrucciones para que se trasladaran al lugar con una comisión policial…” Una vez en el lugar, se procedió a efectuar un recorrido minucioso punto a pie por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos, quienes reunían características suministradas por los denunciantes, procediendo el funcionario AGENTE (IAPMA) ESPINOZA ENCARNACION YOVANNY, a efectuarle revisión corporal a los ciudadanos no incautándole para el momento nada de interés criminalístico y practicado la retención preventiva de dichos ciudadanos, quienes fueron trasladados al modulo policial, donde se encontraban los ciudadanos denunciantes quienes al verlos reconocieron inmediatamente y señalan a los ciudadanos retenidos como su agresor, quedando identificados como: DIAZ CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad V-15.795.789, de 36 años de edad y el segundo retenido: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “Tuve una pelea, y la mamá del chamo me llamó para que fuéramos a hablar, y fui y me dijo siéntate que ellos no me harían nada, y el muchachos sacó la escopeta me apuntó y otros señores le dijeron que bajara el arma, y otro muchacho que le dicen Jesús Ramón, le dijo quédate tranquilo voy a buscar a tu tía, no se calmaba, me fui, llamaron a mi papá, que saco una escopeta y cartuchos, y fuimos hasta allá, después yo me fui a mi casa, y llegó la policía a mi casa, me tocaron la puerta, me preguntaron si los podía acompañar, en ese momento llegaron mis padres y nos llevaron, Es Todo“. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “Es mi Papá. Mi papá es Obrero. Yelvis es quien tenía la escopeta. Yoneifer es hermano. Juan G me dicen a Mí. El Zancudito es Henry quien les prestó la escopeta a ellos. Yorman es hermano de ellos. El Viejo es malandro de por allá. La pistola la hizo mi papá es casera. Yo estudio cuarto año de bachillerato. Estuve detenido por un problema con un profesor y quedé bajo presentaciones. El zancudo anda en caballo. El zancudo tiene cambural, por San Francisco, no me la paso con ellos. Es Todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, expone: “Al zancudo lo llamó Yoreifer, quien dijo que la escopeta era de él, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “sin objeciones al tipo de procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertada contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar y vista el acta de entrevista, y el acta de experticia del arma incautada.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 02-10-2010, Actas de entrevistas, donde se deja constancias las circunstancia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, así como las Actas de entrevista donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente; Es por lo que se acoge la calificación de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN (01) salario mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:10 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MEDINA
RAU/LM
CAUSA Nº 2C-1738-10