REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: ANTONY JOSE RIVAS FLORES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. LORENA MEDINA
ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, martes cinco (05) de Septiembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. LORENA MEDINA y la Alguacil de Sala ALEXANDER HENRIQUEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMÉNEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2010, cuando funcionarios Policía del Municipio Brión, quienes encontrándose de servicio en el puesto policial de Morón, siendo las 10:40 horas de la mañana, se presentó una ciudadana que se identificó como queda escrito: SANDOVAL MARRERO MAIDE VIRGINIA, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO PELUQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.575.541, que le informó que su concubino de nombre Rivas Flores Anthony José, había agarrado de manera infraganti a un adolescente que intentaba introducirse en el interior de su vivienda, por lo que de manera inmediata conforme comisión en compañía de los funcionarios Detective Jairo Sanz y la agente Yenni Lovera y se trasladaron al lugar junto a la ciudadana mencionada, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano RIVAS FLORES ANTONY JOSE, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.773.729, quien les hizo entrega de un adolescente que presuntamente había intentado introducirse a su residencia, seguidamente le realizo una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido traslado todo el procedimiento hasta la sede de su comando donde le dio conocimiento de los hechos acontecidos al jefe de los servicios Inspector Escobar Asero, quedando identificado el adolescente como manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “Yo no me metí en esa casa. Me metieron para que me culparan a mí”. Ellos no me encontraron nada. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Solicito le sea acordada una medida menos gravosa como la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista del testigo.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, así como las Actas de entrevista donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente; Es por lo que se acoge la calificación de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez a la semana todos los miércoles por ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Brión y se entrega al joven bajo el cuido y vigilancia de su padre el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Egreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,

LORENA MEDINA























CAUSA N° 2C-1740-10
RAUA/LM